STSJ Extremadura 332/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013
Número de resolución332/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00332/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100385

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000255 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000558 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA S.A

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gustavo, Primitivo

Abogado/a: JUAN CARLOS IGLESIAS TORO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 332/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 255 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D. ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA S.A, contra la sentencia número 10 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 558 /2012, seguido a instancia de D. Gustavo, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, frente a la recurrente y D. Primitivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA S.A. y D. Primitivo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10 /2013, de fecha catorce de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Gustavo venía desempeñando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA en la localidad de Cáceres desde el día 19 de diciembre de 1980 realizando las funciones de la categoría profesional de peán con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1238, 90 Euros. SEGUNDO: Con fecha 4 de junio de 2012 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en los folios 5 y 6 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 28 de agosto de 2012 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 17 de agosto de 2012.CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la readmisión indemnización. SEXTO: El resultado de los cinco últimos ejercicios cerrados desde el 2007 al 2011 es el siguiente: 4. 447. 289, 78 euros, 3. 313. 335, 95 euros, 3. 258. 553, 62 euros, 2. 753. 625, 27 euros, y 1. 616. 55, 44 euros. El incremento de los coste de personal desde el 2009 al 2011 asciende a 466. 451 euros, 513. 016 euros y 672. 615 euros. Desde el 5 de junio de 2012, la empresa está en liquidación. SÉPTIMO: Se han dictado las sentencias firmes que obran en autos, la de la AP de Cáceres del 11 de enero de 2011 y la del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Cáceres, las cuales se tienen aquí por reproducidas. OCTAVO: Los administradores solidarios han determinado con su proceder el fracaso de la empresa al perjudicar intencionadamente su marcha debido al problema personal que los enfrenta. Entre octubre de 2008 y febrero de 2009 se devolvieron recibos, sin motivo alguno, propiciaron con su enfrentamiento la transmisión de una imagen de "absoluto descontrol " ante las entidades financieras, giraron recibos sistemáticamente devueltos, presentaron duplicada de liquidaciones de impuestos ( del último trimestre de 2008 y dos siguientes de 2009 ), atosigaron a los trabajadores para que contasen todo lo que sabían de la otra parte enfrentada, un socio impidió que el otro hiciese operaciones bancarias, no formalizaron las cuentas anuales en 2008 y 2009, incurrieron en competencia desleal (uno de los administradores pretendió disolver la sociedad para continuarla a través de otra ) también, aprovecharse del fondo de comercio y de los activos inmateriales de la empresa en beneficio propio. No procedieron a la renovación de pólizas, ni a la cumplimentación de documentos para poder concursar para ser adjudicatarios de obras públicas, procedieron a la ocultación de documentación, retirándola clandestinamente del domicilio social, interpusieron demandas entre las empresas del grupo en el que la hoy demandada se integraba y realizaron todos los actos declarados probados por la Audiencia Provincial de Cáceres en la sentencia que se dice."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Gustavo contra CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA, Primitivo y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 41, 3 euros.O bien, b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 52. 033, 8 euros. Tráiganse a colación las sumas incompatibles con los salarios de tramitación si existiesen. ABSUELVO a Primitivo de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-05-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador, y en consecuencia declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a las partes en conflicto por causas económicas adoptada por la demandada, Construcciones y Áridos Olleta, S.A., ex artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al precepto citado en segundo lugar por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, con las consecuencias descritas en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, interesa la modificación del hecho probado quinto, en el que textualmente se hace constar que "Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la readmisión indemnización", pues alega la recurrente, remitiéndose a la reproducción videográfica del acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, que no consta que la empresa demandada ejercitara el derecho de opción. Y a tal, pese a lo que manifiesta el recurrido, hemos de acceder en tanto en cuanto citado hecho contiene una declaración errónea y confusa, pues no se deduce de dicho ordinal que la demandada haya optado por la indemnización o la readmisión, ya que en su formulación contempla ambas obligaciones alternativas, debiendo estar en todo caso a lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal que el anterior, la disconforme interesa la revisión del hecho probado séptimo de la resolución de instancia, en el que en su redacción original se declara que "Se han dictado las sentencias firmes que obran en autos, la de la AP de Cáceres de 11 de enero de 2011 y la del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cáceres, las cuales se tienen por reproducidas", y pretende que se sustituya tal por lo siguiente "El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cáceres por Auto de 21 de junio de 2012, ha procedido a la disolución de la Sociedad Construcciones y Áridos Olleta y se ha acordado nombrar como liquidador de la Sociedad a Don Primitivo ", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 140 (debe entenderse referido al 149) y 150 de los autos, consistente en el auto mencionado, en el que consta que la empresa se encuentra en proceso de disolución y por tanto se nombró liquidador con sustento en la mencionada resolución judicial. Y a tal no hemos de acceder por dos motivos. El primero que mal se puede añadir lo que ya consta en el hecho probado sexto, en el que expresamente se refiere que la empresa está en liquidación. Y en segundo lugar por cuanto que el recurrente no ofrece razón alguna para la supresión del tenor originario de dicho hecho, siendo que la jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de de 25.1.2005, R. 24/03 y de 20.6.2006, R. 189/04 y 24 de junio de 2008 ) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a)...

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