STSJ Extremadura 462/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1573
Número de Recurso356/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00462/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300019

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000356 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000065 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Elias

Abogado/a: VICTOR F HERNANDEZ MONTES

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TALLERES FATELA,S.L.

Abogado/a: DOMINICA MARCOS RAMOS

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 462

En el RECURSO SUPLICACIÓN 356/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. VÍCTOR FERNANDO HERNÁNDEZ MONTES, en nombre y representación D. Elias, contra la sentencia número 106/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 65 /2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a TALLERES FATELA, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. DOMINICA MARCOS RAMOS, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Elias presentó demanda contra TALLERES FATELA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106, de fecha siete de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento, D. Elias como trabajador ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil demandada TALLERES FATELA, S.L. (dedicada a la cerrajería), desde 2-III- 1995, con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo; percibe un último salario mensual (Incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.252#73 euros. 2º.- La citada entidad empleadora, mediante escrito de 15-XII-2009, (folio 7 y 8 de las actuaciones) pone en conocimiento del actor su decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, "por causas objetivas, dado que concurren causas económicas y de producción", al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la indemnización correspondiente -a razón de veinte días de salario pro año de antigüedad en la empresa- era pro importe de 12.390 euros, suma que no pone a disposición del trabajador "por dificultades de liquidez". 3º.- A instancia del actor se celebró el día 8-I-2010 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación acto de conciliación con la referida compañía, acto que concluyó sin que las partes se avinieran. 4º.- A 6-X-2009, la demandada mantenía una deuda por cotizaciones para la Tesorería General de la Seguridad Social de 42.690#71 euros. Dicho Servicio común ha procedido a embargar el 33#333% de una cierta finca urbana propiedad de aquélla. Asimismo, en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Plasencia se siguen los autos número 365/2009, de ejecución hipotecaria promovidos por una determinada entidad crediticia contra la demandada, en el que el importe principal de crédito reclamado es de 260.194# 72 euros. 5º.- El actor considera que le son debidos pro la empresa alrededor de 6.000 ó 7.000 euros por salarios. 6º.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Elias contra la entidad TALLERES FATELA, S.L., debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de esta compañía de todas las pretensiones deducidas en el suplico con que aquélla concluye."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 28-6-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que unía al actor con la demandada, amparada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y motivada en causas económicas. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en los dos primeros motivos de recurso, aún formalmente, por el cauce prevenido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada. Y decimos formalmente por cuanto examinado el motivo primero viene a resultar que lo que interesa materialmente, ofreciendo la redacción que estima conveniente, es la revisión de los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y lo hace remitiéndose, sin más precisión, respecto del primero a los "documentos 3, 4, 5 y 6 aportados en el acto del juicio por la empresa demandada, puestos en relación con los documentos aportados por esta parte y que obran en Autos, en especial la memoria abreviada de las cuentas anuales correspondientes al año 2008"; y en cuanto al segundo lo apoya en los "Documentos 3, 4, 5 y 6 y en las declaraciones testificales de los testigos aportados en el acto del juicio por la parte demandada y los citados por ésta", siendo significativa, como no podía ser de otra forma, las redacciones que ofrece, al recaer sobre fundamentos de derecho suplanta al Juzgador, con expresiones tales como "este juzgador considera que la empresa no ha dado suficiente explicación......(...) por lo cual en la parte

dispositiva de esta resolución se declarará la existencia de despido improcedente que se postulaba en el suplico de demanda", haciendo lo propio con la extensa redacción con la que trata de sustituir el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Y todo ello sin intentar siquiera modificar la real declaración fáctica, respecto de la cual en modo alguno se puede decir que se preste a confusión pues se encabeza, empleando letra mayúscula, como "HECHOS PROBADOS".

En consecuencia con lo expuesto, el motivo primero no puede prosperar por razones formales. En primer término por cuanto que, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005, los recursos no se dan contra los fundamentos de derecho de las resoluciones. Pero es más, aún teniendo en consideración, siguiendo del propio modo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, el indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, e intentando suplir las deficiencias del recurso, que ya hemos expuesto, viene a resultar que, en efecto, y en lo que respecta únicamente a los hechos que se refieren en el fundamento de derecho cuarto, pues el fundamento de derecho tercero se sustenta en los inalterados, por no solicitarlo, hechos probados cuarto y quinto, en tal se declara que la empresa ha probado: "la importante situación de pérdidas (unos 41.500 euros en el año 2009 y unos 40.200 en el año 2008, cuando la ganancia en 2006 fue de uno 9.900 euros) derivada principalmente de la paulatina pero muy fuerte mengua del volumen de trabajos y por ende, de los ingresos (unos 560.600 euros en 2006 a unos 100.300 euros en 2009) que priva a tal compañía mercantil no sólo de iliquidez sino de expectativas de superación de esta generalizada situación económica negativa, considerando, en suma, acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por la causa económica que invoca el empleador en su decisión extintiva...", teniendo en cuenta que en el relato fáctico no se concretan dichos hechos, sino la remisión a la comunicación extintiva (hecho probado segundo). Pero aún atendiendo a la doctrina sobre atenuación del rigorismo formal que planea sobre este tipo de recursos, de naturaleza extraordinaria, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto tanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, es lo cierto que, como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con exposición del criterio mantenido por dicha Sala, es necesario que concurran una serie de requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, "Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia...

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