ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 832/10 seguido a instancia de D. Eduardo contra SIERRA NEVADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Otero Martín en nombre y representación de CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa SIERRA NEVADA SA, con jornada de 40 horas semanales, con contrato indefinido desde el 16/11/2006, realizando tareas de cristalero en la Facultad de Ciencias con una jornada de 20 horas semanales, efectuando el resto de la jornada en otros centros. A partir del 15/6/2010 pasó a realizar las 40 horas de trabajo, de forma exclusiva, en la Facultad. Con efectos 1/7/10 la empresa CLARO SOL LIMPIEZAS SA, se subrogó en la prestación de servicios en la Facultad y en el contrato del trabajador con una jornada de 20 horas. La saliente había notificado a la entrante que el trabajador realizaba una jornada de 40 horas semanales en el citado centro. Es de aplicación el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada, cuyo art 30 regula la subrogación por cambio del titular de la contrata.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 12 de diciembre de 2012 (Rec 2214/12 ), revoca la de instancia y declara el derecho del actor a ser subrogado en la nueva empresa por la totalidad de la jornada que venia desempeñando con anterioridad en el centro de la Facultad de Ciencias, es decir, de 40 horas semanales, con condena exclusiva de CLARO SOL LIMPIEZAS SA. Al efecto argumenta que el art 30 del convenio de aplicación condiciona la subrogación a que los trabajadores " lleven un mínimo de siete meses indistintamente de su jornada laboral en la empresa y/o en cada centro de trabajo, con independencia al tiempo total que tengan en la empresa establecido ". En interpretación de dicho precepto la sentencia estima que el demandante cumple dicho requisito pues llevaba en el centro de trabajo objeto de subrogación mas de siete meses y teniendo en cuenta que se señala en el precepto "indistintamente de su jornada laboral" concluye que procede la subrogación en la forma dicha. Además, considera irrelevante, a estos efectos, que la jornada de 40 horas en el centro subrogado fuera a partir de 15 días antes de la subrogación y que con anterioridad fuese de 20 días, puesto que los 7 meses de permanencia se refieren al centro y no a la jornada. Aplica por analogía la STS 2959/2011 de 24/9 /20102.

  1. - Acude la empresa condenada en casación para unificación de doctrina, denunciando infracción del art 30 del convenio Colectivo de limpiezas de centro no hospitalarios de Granada.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2001 Rec 2965/01 ) y que no es contradictoria con la recurrida, aunque se produzca una aparente similitud de hechos. En este caso, los actores han venido prestando servicios para URBASER y CLECE, desde el año 1.991, con una jornada de 27 horas y 45 minutos semanales, hasta el 1 de abril de 2.000 en que tal jornada se modifica, pasando a realizar la jornada completa de 37 horas semanales. Al día siguiente, se abre el concurso para la adjudicación de la contrata correspondiente a la limpieza del centro de trabajo de los actores. La adjudicación a la nueva empresa, la codemandada EULEN, S.A., tiene lugar el 31 de mayo de 2.000, produciéndose la subrogación con efectos de 1 de julio de 2.000. EULEN, S.A. se niega, en el acta de subrogación, a subrogarse en las jornadas ampliadas, admitiendo únicamente que las jornadas de los actores son del 75% de la ordinaria, lo que lleva a efecto desde que ocupa en la relación laboral la posición de empleadora. La sentencia, en interpretación del convenio colectivo de Contratas Ferroviarias 1.999- 2.000-2.001, condena a las consecuencia del despido improcedente a las empresas salientes, en exclusiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues ambas resuelven en interpretación de normas convencionales diferentes, sin que en la de contraste se haga ninguna referencia a la norma ahora denunciada. Un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En el caso, "estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes. No cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso. ( STS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    En efecto, en la de contraste, se interpreta el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias 1.999- 2.000-2.001, que en su artículo 9 exceptúa de la subrogación, entre otros supuestos, "a los trabajadores que hubieran sido trasladados o desplazados al centro de trabajo afectado dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha prevista para la terminación de la concesión de la contrata ". Supuesto al que la sentencia asimila el de la litis en el que la empresa saliente modifica las condiciones contractuales, ampliando la prestación de servicios de los actores a jornada completa, cuando, durante todo el tiempo en que han trabajado en el centro de trabajo, lo han hecho a tiempo parcial. Se considera que "traslado de centro de trabajo" es equivalente a la modificación de las condiciones de los contratos de los actores en relación con la jornada, por lo que se vincula a las existentes cuatro meses antes de la fecha prevista para la extinción de la contrata. Y nada semejante se relata en la recurrida, en la que tal y como se ha dicho anteriormente, la subrogación, prevista en norma convencional diferente, se condiciona a que los trabajadores lleven 7 meses en el centro de trabajo, con independencia de cual fuese su jornada laboral.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Otero Martín, en nombre y representación de CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2214/12 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 832/10 seguido a instancia de D. Eduardo contra SIERRA NEVADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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