ATS 1288/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 8 de noviembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 64/2012 , dimanante de las diligencias previas 8019/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, por la que se condena a Guadalupe y a Luis Manuel , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 150 euros. A Alejo , y a Rafaela , como autores, criminalmente responsables, de un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autores, criminalmente responsables, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. Y a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la accesoria legal correspondiente a la pena de un año de prisión, y como autor de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un mes con cuota diaria de seis euros por cada una de ellas. A todos ellos, se les condena al pago de la novena parte de las costas causadas, debiendo indemnizar Alejo al policía municipal número NUM000 en 600 euros; Rafaela , al policía municipal número NUM001 en 450 euros, y Heraclio , al policía municipal NUM002 , en 1.200 euros y al policía municipal número NUM003 , 450 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Guadalupe , Luis Manuel , Alejo , Heraclio y Rafaela formulan recurso de casación.

Guadalupe , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

Luis Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfonso Murga Florido, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en el relato de hechos probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no constar en sentencia la declaración de hechos probados; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como sexto motivo, al amparo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; y como octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alejo , Rafaela y Heraclio , bajo la representación conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo. Magistrado Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Guadalupe

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que, simplemente, se tomaron en consideración las declaraciones referenciales de los agentes y de una testigo, Teresa . que no compareció al acto de la vista oral y cuya declaración resultaba esencial, porque los agentes manifestaron haber actuado conforme a la información dada por esa testigo, que no fue oída en el acto de la vista oral ni incorporada, en modo alguno, al debate.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria en contra de Guadalupe , Luis Manuel , Alejo , Rafaela y Heraclio , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

El día 8 de diciembre de 2006, Guadalupe acudió, acompañada de su amiga Teresa , al parking situado en la plaza de los Mostenses de Madrid, hacia las 4:20 horas, para entregar a Baltasar . una bolsita de cocaína, después de que éste último la hubiese probado, disponiendo una raya en el capó de un vehículo. En ese momento, agentes de la Policía Municipal de Madrid presenciaron cómo Guadalupe hacía entrega de la bolsita a Baltasar y cómo la primera, al verse sorprendida, arrojaba al suelo una bolsa conteniendo en su interior cinco bolsitas con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con peso de 2,036 gramos y riqueza media del 25%.

Esta bolsa fue incautada por los agentes, junto con la entregada a Baltasar , que resultó contener 0,25 gramos de cocaína con riqueza del 18,7%.

Tanto Guadalupe como Teresa manifestaron que la entrega la habían hecho por encargo de Luis Manuel , cuando se encontraban los tres en el bar denominado "De Nombre Público", sito en la plaza de los Mostenses. La segunda se ofreció para acompañar a los agentes hasta ese establecimiento público, donde les indicó quién era Luis Manuel .

Los agentes, tras identificarse como funcionarios policiales, trasladaron al acusado Luis Manuel al aparcamiento donde tenía estacionado su vehículo, para proceder a su registro. En el cenicero del vehículo, se encontraron dos bolsitas con cocaína y otra con éxtasis.

El grupo de personas que acompañaba a Luis Manuel salieron tras los agentes y el acusado, increpando e insultándoles, hasta que llegaron al aparcamiento; y cuando estaban registrando el vehículo de Luis Manuel , Rafaela propinó un golpe con el bolso al agente NUM001 , que le produjo lesiones de las que tardó en curar 10 días, precisando una primera asistencia. Asimismo, Alejo se abalanzó sobre el agente NUM000 , al que causó lesiones que precisaron una primera asistencia y Heraclio agredió a los agentes NUM002 y NUM003 , produciéndoles lesiones para cuya sanación precisaron una primera asistencia.

El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento condenatorio, en lo que se refería a la participación de Guadalupe y Luis Manuel , en un delito contra la salud pública, en las declaraciones de los agentes actuantes NUM004 y NUM002 , que relataron cómo, cuando hacían funciones de prevención y vigilancia en el aparcamiento de la plaza de los Mostenses, vieron cómo Guadalupe entregaba a una persona, que, identificada, resultó ser Baltasar ., una bolsita y que, al percatarse de su presencia, aquélla arrojó al suelo otra bolsa, conteniendo cinco bolsitas más en su interior. Los agentes afirmaron, también, que la acusada Guadalupe manifestó que la droga se la había dado su novio para entregársela a un tercero (a Baltasar ) y que la acompañante de Guadalupe , de nombre Teresa , corroboró las declaraciones de aquélla, ofreciéndose a llevar a los agentes al establecimiento e identificar a Luis Manuel . Una vez que llegaron al bar y se identificaron, llevaron a este último acusado al aparcamiento para proceder al registro de su vehículo, en cuyo interior, en el cenicero, se hallaban dos o tres bolsitas y añadieron que, en ese momento, Luis Manuel se dirigió a la parte trasera del vehículo y se puso a manipular en el maletero, percatándose los agentes de la presencia de envoltorios idénticos a los ocupados pero sin droga en su interior.

Esta declaración coincidía con la prestada por Guadalupe en instrucción, debidamente asistida de letrado defensor.

Se desprende de lo anterior, que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, en numerosas ocasiones, que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

En el caso presente, además, las declaraciones de los agentes, corroboradas por los propios hallazgos de la sustancia estupefaciente, estaban respaldadas por las declaraciones hechas ante el Juez de Instrucción por la recurrente Guadalupe , sin que se aportase por ésta justificación suficiente de su retractación.

Esta Sala ha manifestado, en numerosas ocasiones, que el órgano encargado de enjuiciar puede legítimamente valorar las declaraciones prestadas en fase de sumario por testigos e imputado, y atribuirles mayor credibilidad que a las de plenario, siempre que esas contradicciones se ponga de manifiesto en el acto de la vista oral. Así, la sentencia 541/2005, de 29 de abril de esta Sala afirma "(este Tribunal) ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ."

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Estima que concurren los elementos necesarios para apreciar el subtipo privilegiado de escasa entidad recogido en el artículo 368.2º del Código Penal . En concreto, aduce en apoyo de su pretensión, que a la acusada se le intervinieron tres papelinas, con un peso reducido a su pureza, de 0,70 gramos y que la acusada, además de una persona joven, es consumidora esporádica y carece de antecedentes penales.

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. En la declaración de hechos probados, se pone de manifiesto que Guadalupe entregó una papelinas a Baltasar ., y que, en el momento de la intervención policial, llevaba consigo otra bolsa más con cinco envoltorios en su interior.

    Así, aunque la droga intervenida no pueda considerarse de peso significativo, su número y su forma de entrega sugieren y apuntan a un número similar de potenciales consumidores y a una actividad desarrollada de forma habitual por el acusado Luis Manuel y por la recurrente, que, según la declaración de los agentes, identificó a aquél como su novio. Esta apreciación se acompaña de los resultados de la intervención en las inmediaciones del maletero del vehículo, de varios envoltorios más, vacíos y sin droga pero idénticos a los ocupados.

    En tales términos, no puede estimarse que la conducta sea de escasa entidad. Tampoco concurren ninguna otra circunstancia personal excepcional que justifique la aplicación del subtipo atenuado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Luis Manuel

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en el relato de hechos probados.

  1. Señala como dato contradictorio que, en los hechos declarados probados, se dé a entender que los agentes presenciaron la entrega por Luis Manuel a Guadalupe de una bolsa de cocaína con 0,25 gramos, cuando lo cierto y así consta en el atestado, es que la única entrega que observaron fue la de Guadalupe a Baltasar y que, dos párrafos después, se diga que, a partir de las manifestaciones de Guadalupe y su acompañante Teresa ., se tenga constancia de que Luis Manuel entregó la cocaína a éstas. También considera contradictorio que se afirme, en los hechos probados, que Luis Manuel entregase una bolsita a Guadalupe para que se la diese a Baltasar y, sin embargo, Guadalupe tirase al suelo, además, una bolsa conteniendo cinco bolsitas más de cocaína y que ésta y su acompañante Teresa afirmasen que esas bolsas eran de la propiedad de Luis Manuel . El recurrente estima que carece de sentido entregar seis bolsitas a Guadalupe , si el comprador sólo quiere una y, además, supuestamente, ya ha pagado el valor de ésta, antes de salir del local.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS 999/2007, de 26 de noviembre ).

  3. Los fragmentos de los hechos declarados probados, que la parte recurrente denuncia como contradictorios, no son, desde un punto de vista lógico y racional, antitéticos, de forma que sea imposible su enunciación conjunta. La contradicción que denuncia el recurrente se basa en un juicio hipotético propio.

El relato fáctico, por otro lado, da por probada la entrega por Luis Manuel a Guadalupe del primer envoltorio, para que, a su vez, se lo haga llegar a Baltasar , no como un hecho presenciado por los agentes sino demostrado por las declaraciones en instrucción de la coacusada Guadalupe y las referenciales de los propios agentes. No constituye, por lo tanto, ninguna expresión antitética con el resto del fáctum de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no constar en sentencia la declaración de hechos probados.

  1. Considera que, en los hechos declarados probados, no se demuestra, en absoluto, que Luis Manuel conociera, de antes y desde un principio, ni a Guadalupe ni a la testigo Teresa . y que se concertara con cualquiera de ellas para llevar a cabo la venta de una papelina de una sustancia estupefaciente. Se apoya así, en las declaraciones de la coimputada, que manifestó, en el acto la vista oral, que no conocía de nada a Luis Manuel y que, en ningún caso, le entregó bolsita alguna de cocaína y en la declaración del testigo Baltasar ., supuesto comprador, que también sostuvo tanto en instrucción como el acto de la vista oral, que no conocía de nada a Luis Manuel . Asimismo, manifiesta, en respaldo de su pretensión: que los agentes actuantes no le incautaron al recurrente sustancia estupefaciente ni cantidad de dinero alguna; que los agentes declararon sobre hechos que habían ocurrido seis años antes y que su testimonio estaba plagado de contradicciones y que era sumamente impreciso; que ningún imputado ni testigo dijo que Guadalupe y Luis Manuel fuesen novios; y que el testigo Carlos Ramón . manifestó, en el acto de la vista oral y en instrucción, que las bolsitas eran de su propiedad y que Luis Manuel nunca tuvo conocimiento de que se encontrasen en el vehículo.

  2. El artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrá articularse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. El relato de hechos probados, asentado, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en las pruebas que allí se citan, es suficiente a los efectos de calificación y, en él, se pone de manifiesto cómo el acusado realiza un acto de tráfico de droga, en concierto con Guadalupe , a la que utiliza de manera instrumental porque, como la propia acusada manifiesta en instrucción, "al ser mujer, no le iban a registrar".

Aunque sea cierto que al acusado Luis Manuel no se le intervenga papelina alguna (se excluyen las encontradas en el cenicero de su vehículo, al no constar su peso y riqueza), los hechos declarados probados relatan una actuación en concierto entre Guadalupe y él para la entrega de la dosis a Baltasar .

Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega, en desarrollo del motivo invocado, que no se ha acreditado de manera objetiva la realización por parte del acusado de actividad alguna que encaje en el tipo penal por el que ha sido condenado y que ninguno de los agentes actuantes vio a Miguel entregar cocaína a persona alguna ni recibir dinero a cambio; además, alega que, en el momento de la detención, no se le intervino sustancia estupefaciente alguna ni cantidad de dinero; que Guadalupe reconoció que la sustancia le pertenecían a ella y a su acompañante Teresa y que acusó a Baltasar con fines exculpatorios; que Baltasar ., en instrucción y en el acto de la vista oral, mantuvo que no conocía de nada a Baltasar ; y que el testigo Carlos Ramón . se reconoció propietario de la bolsitas encontradas en el vehículo de Luis Manuel .

  2. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la Sala estimó que Luis Manuel obraba en concierto con Guadalupe , a partir de las declaraciones de la coacusada en instrucción, en correspondencia con las declaraciones, a su vez, de los agentes actuantes. El hecho de que no se le interviniese dinero ni droga a Luis Manuel no es determinante para estimar que la prueba tomada en consideración por el Tribunal de instancia es irracional o que carezca de fundamento.

Por otra parte, ninguna relevancia tiene ni que Baltasar . manifestase no conocer a Luis Manuel ni que Carlos Ramón . se reconociese como propietario de las bolsitas encontradas en el vehículo del acusado. En primer lugar, la negativa de Baltasar a reconocer a Luis Manuel entraña, simplemente, una cuestión de credibilidad del testigo, en abierta oposición a lo manifestado por la propia Guadalupe en instrucción. Respecto de las dosis encontradas en el vehículo, se ha señalado más arriba que quedaban excluidas al no constar ni su peso ni su riqueza.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Reitera la misma argumentación que hace valer en los motivos anteriores, que se resumen, en definitiva, en que la imputada manifestó que acusó a Luis Manuel a instancias de la testigo Teresa . con fines exculpatorios y que esta testigo no acudió al acto de la vista oral y no declaró, en consecuencia.

    Añade que la propia cantidad de droga intervenida, por su cantidad, difícilmente puede indicar la dedicación al tráfico de estupefacientes y que el juzgador de instancia se limita a describir el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin hacer mención alguna a la prueba practicada.

    Por último, sostiene que las inferencias en las que se basa el Tribunal de instancia no se acomodan a las reglas de la lógica humana.

  2. El recurrente reitera una vez más, sus afirmaciones sobre la pretensión autoexculpatoria de Guadalupe y también de Teresa al atribuir la propiedad de las papelinas a Luis Manuel , que constituyen una simple valoración de parte.

    Por otra parte, es cierto que la testigo Teresa no compareció al acto de la vista oral, el Tribunal de instancia, sin embargo, no tomó en consideración su declaración en modo alguno, limitándose a reflejar las afirmaciones de los agentes sobre las manifestaciones de aquélla en el momento de descubrimiento de los hechos. En definitiva, la Sala a quo no tomó en consideración el testimonio de la testigo incomparecida.

    Respecto a la cuestión que plantea en tercer lugar, los hechos declarados probados, fundamentados a partir de las declaraciones de los agentes y de la coacusada Guadalupe , relatan un acto de tráfico a terceros. En tales circunstancias, la vocación de la droga intervenida al tráfico es innegable.

    Por último, no puede sostenerse que el Tribunal de instancia no haya hecho referencia a la prueba practicada. Basta leer el Fundamento de Derecho Primero para conocer cuál es la base probatoria en la que se ha fundado la Sala a quo.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Señala que la Audiencia se basó en la declaración de la imputada Guadalupe ., que, sin embargo, se desdijo en el acto de la vista oral y reconoció que inculpó a su defendido a instancias de Teresa . Una vez más, reitera sus argumentos anteriores, sobre ausencia de prueba de cargo bastante.

  2. El motivo se basa en la misma argumentación que ha hecho valer anteriormente, insistiendo en que la Sala a quo ha tomado en consideración las declaraciones de la coacusada Guadalupe , pese a haberse retractado en la vista oral y haber justificado suficientemente su cambio de versión de los hechos. Como ya se ha hecho notar más arriba, el Tribunal no contó solamente con la declaración de la coacusada, sino que también dispuso de las manifestaciones, todas ellas coincidentes, de los agentes, que se correspondían con las primeras afirmaciones de Guadalupe , hechas con asistencia letrada, y con la evidencia de la incautación de la sustancia estupefaciente.

El pronunciamiento condenatorio, por lo tanto, se fundamentó en prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Vuelve a reproducir los argumentos hechos valer en los motivos anteriores, invocando, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo y, además, manifestando que el procedimiento sufrió retrasos que no le son imputables, por lo que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. El recurrente reproduce los mismos argumentos que en los anteriores motivos, a los que nos remitimos.

En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar su aparición donde no las haya si existe prueba de cargo suficiente y válida, y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia tenga sus dudas, y haya optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Por último, más adelante, el recurrente plantea la indebida falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se dará respuesta a esta última cuestión en el lugar correspondiente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

- Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que se da una absoluta falta de motivación en la sentencia y que los razonamientos de la Sala no siguen las reglas de la lógica ni del sentido común, estando la sentencia totalmente plagada de inexactitudes.

  2. De acuerdo al mandato del artículo 120.3º de la Constitución , las sentencias deben estar siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1º del mismo texto constitucional. Esta necesidad de motivación viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permita la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La lectura de la sentencia impugnada permite estimar que el Tribunal de instancia dio suficiente satisfacción a su deber de motivación, indicando los elementos de convicción en los que basaba su pronunciamiento y razonando y explicando, adecuadamente, los restantes apartados que deben componer una sentencia, sin que se aprecie déficit alguno en la expresión de las razones en las que se asienta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Señala la duración general del procedimiento, que comenzó el 8 de diciembre de 2006 y en que no se dictó sentencia hasta el 8 de noviembre de 2012, sin que le sea achacable al recurrente ni a ninguno de los inculpados responsabilidad alguna en las paralizaciones procesales existentes. Sostiene, además, que la atenuante debería apreciarse como muy cualificada.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. La Sala a quo aprecio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en atención a que los hechos, sin revestir una especial complejidad, habían sido cometidos en diciembre de 2006 y remitidos para su enjuiciamiento el día 9 de julio de 2012, apreciándose dos períodos de paralización que se extendían desde el 30 de septiembre de 2009 al nueve de mayo de 2011 y desde el 19 de julio de 2011 al 4 de junio de 2012. Esto no obstante, el Tribunal estimaba que no concurría un supuesto de excepcional gravedad, necesario para apreciar la atenuante como muy cualificada.

En tal sentido, la decisión a la que llegó el Tribunal de instancia debe refrendarse.

La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de distinguir cuando concurre o debe concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada, ha puesto el punto de inflexión en su mayor entidad objetiva. Así la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , establecía, recordando las resoluciones de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004, que: "como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

En los términos expuestos más arriba, en los que la dilación debe ser excepcional para que proceda su apreciación, las paralizaciones que se ha señalado, en el presente procedimiento, no desbordan el marco de la atenuante simple.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Rafaela ,

Heraclio Y Alejo .

UNDÉCIMO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acredicativas del error: los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del atestado policial; los folios 39, 40 y 92 de las actuaciones, en los que obra el informe médico de lesiones del agente NUM001 ; y el DVD que contiene la grabación de la cámara del aparcamiento de la plaza de los Mostenses, que demuestra que Rafaela no fue quién le causó las lesiones al agente citado.

    Sobre la base de los documentos citados, los recurrentes manifiestan que quedó plenamente acreditado que Rafaela no agredió al agente; que, en el atestado, no se hizo advertencia de le hubiese golpeado; y que las lesiones acreditadas en los informes no guardan relación con un presunto golpe inferido con el bolso. Asimismo, alega que la grabación de la cámara de seguridad del aparcamiento, pese a su deficiente calidad, permite apreciar que Rafaela no agredió ni al agente NUM001 ni a ningún otro.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. De las diligencias señaladas por la parte recurrente, deben excluirse de inicio las referentes a las diligencias de atestado, a las que la jurisprudencia reiterada de esta Sala les ha negado el carácter de documento a los efectos de apoyar la vía del error en la apreciación de la prueba, por su naturaleza eminentemente policial, destinada, exclusivamente, a orientar la investigación ( STS 995/2007, de 26 de noviembre ).

    Por otra parte, los informes sobre las lesiones sufridas por el agente fueron tomados en consideración por el Tribunal de instancia y debidamente valorados, sin que se aprecie en ellos, error manifiesto alguno. Otro tanto ocurre en el visionado del CD grabado por las cámaras de seguridad, en el que la Sala de instancia apreciaba, claramente, cómo la recurrente Rafaela , vistiendo falda vaquera y botas con pelo, y una bolsa bandolera, golpeaba con éste a uno de los agentes, que dio inicio a la agresión subsiguiente que, acto seguido, protagonizaron Alejo y Heraclio .

    Además, el Tribunal de instancia contó con las declaraciones de los agentes, convergentes en su contenido, y corroborados por los partes de lesiones sufridas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del código penal .

  1. En correlación con las anteriores manifestaciones, estiman indebidamente aplicados los artículos 550 y 551 del Código Penal , así como el artículo 617 del mismo texto legal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El presente motivo se formula en estrecha conexión con el anterior, sobre la base de las alegaciones hechas acerca de que Rafaela no golpeó al agente NUM001 .

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto cómo Alejo , Heraclio y Rafaela , el día de los hechos, en concreto, el 8 de diciembre de 2006, al ver que Luis Manuel era identificado por los agentes y que le solicitaban que le acompañase al parking de la Plaza de los Mostenses, salieron tras ellos insultándoles; y que, en determinado momento, cuando estaban registrando el vehículo de aquél, Rafaela propinó un golpe con el bolso al agente NUM001 , a sabiendas de que se trataba de un agente de la autoridad y que actuaba en el ejercicio de sus funciones. Tras la agresión iniciada por Rafaela , Alejo se abalanzó sobre el agente NUM000 , causándole lesiones que precisaron una primera asistencia y el acusado Heraclio , arremetió contra los agentes NUM002 y NUM003 , produciéndole lesiones que precisaron una primera asistencia.

Los tres inculpados, como uno de ellos, expresamente, lo reconoció al afirmar que los agentes se identificaron a Luis Manuel , sabían que se trataba de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones.

Concurren, por supuesto, los elementos propios del delito de atentado apreciado.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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