STSJ Extremadura 288/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00288/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

tno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100334

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000204 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000375 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Pedro Jesús

Abogado/a: GABRIEL SILVA Y RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PROMOTORAS DE HOTELES S.A

Abogado/a: LUIS REVELLO GOMEZ

Procurador/a: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288

En el RECURSO SUPLICACION 204/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia número 396 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 375 /2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a PROMOTORAS DE HOTELES S.A, representada por el Letrado D. Luis Revello Gómez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Jesús, presentó demanda contra PROMOTORAS DE HOTELES, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396 /2013, de fecha siete de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El Actor Pedro Jesús, ha venido prestando sus servicios, desde Julio de 1979, con la categoría de mecánico-calefactor, en el centro de trabajo Hotel Zurbarán sito en esta ciudad del que es titular la empresa demandada PROMOTORA DE HOTELES, recibiendo una retribución mensual de l.837,80 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO.- Tramitado expediente de regulación de empleo, por la autoridad laboral competente, a instancia de la empresa, por resolución de la dirección General de empleo, Empresa e Innovaciones de la Junta de Extremadura, de l4/03/12, se autorizó a dicha demandada la extinción de 22 puestos de trabajo de los 56 que conformaban su plantilla, incluyéndose al actor en un Anexo Posterior de los trabajadores afectados.

TERCERO.- Con fecha de 31 de marzo, la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por tal causa, ofreciéndole el abono mediante un pagaré de 1.412,60 euros en concepto de liquidación y otros 15.069,27 euros por el de la indemnización, cantidad que fue corregida posteriormente a la cuantía de

22.603,91 euros.

CUARTO.- El actor rehusó a firmar dicha comunicación y tras promover acto de conciliación ante el UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improceden

QUINTO.- No consta si la indemnización de referencia ha sido abonada por la empresa ni tampoco si ha sido percibida por el actor.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Pedro Jesús, contra la empresa Promotore Hoteles SA sobre despido por lo que debo absolver y absuelvo libremente a dicha demanda declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efecto de 21 /3/12."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-4-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la decisión de la empresa demandada de extinguir su contrato de trabajo en virtud de la autorización contenida en la resolución administrativa resultado de un expediente de regulación de empleo, se declare un despido nulo o improcedente alegando que en la comunicación no se cumplió por la empresa la exigencia de puesta a disposición de la indemnización correspondiente establecida en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y que, siendo representante de los trabajadores tiene preferencia para permanecer en la empresa y denunciando en un único motivo la infracción de los arts. 51, 53 y 56 ET .

Sobre la primera cuestión se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de Sentencia Sala de 20 de junio de 2013 en un supuesto igual de la misma empresa. Se dice en ella:

(PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, en la que ejercitaba acción de declaración de despido improcedente, que sustentaba el demandante en que la demandada, PROMOTORA DE HOTELES, S.A, le comunicó el despido con efectos de 21 de marzo de 2012, alegando las causas vertidas para ello en la carta que acompañaba, estando disconforme con dicho despido por reconocerle unan indemnización muy inferior a la que por extinción derivada de causas objetivas le correspondería, indemnización que además no le ha sido satisfecha, teniendo en cuenta que tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral competente por iniciativa de la empresa demandada, por resolución de la Dirección General de Empleo, Empresa e Innovaciones de la Junta de Extremadura, de 14 de marzo de 2012, se autorizó a la demandada a extinguir 22 puestos de trabajo de los 56 que conformaban su plantilla, incluido el demandante, lo que propició la comunicación cursada el 21 de marzo de 2012 de extinción del contrato de trabajo (hechos probados segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida). Y como hemos adelantado el demandante entendía que la empresa había incumplido con la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le correspondía, vulnerando lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, pretensión que se desestima por la sentencia de instancia por estimar que no es aplicable a los despidos colectivos que regula el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores los requisitos exigidos por el antedicho precepto, el 53, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de reclamar por la vía del procedimiento ordinario las cantidades impagadas en concepto de indemnización, partiendo, eso sí, de que la demandante no discute en momento alguno que concurren las causas que sustentan las decisiones extintivas de carácter colectivo.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración por la decisión de instancia del...

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