STSJ Islas Baleares 271/2013, 29 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 271/2013 |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2013
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 104/2012
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.
Recurrido/s: Indalecio
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA
Demanda: 552/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 271/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 104/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 552/2011, seguidos a instancia de D. Indalecio, representado por el Sr. Letrado D. Francisco Luelmo Granados, frente a la citada parte recurrente, en materia de despido objetivo, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Doña MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, D. Indalecio, DNI NUM000, venía prestando sus servicios como fijo para la entidad CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL con una antigüedad de 18 de abril de 2055, categoría de director y percibiendo un salario prorrateado de 108,49 euros diarios.
El día 5 de mayo de 2011 la demandada ha notificado al trabajador escrito en el que le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del mismo día en atención a razones organizativas (folio 6) cuyo contenido se da por reproducido.
El trabajador fue subrogado a favor de la demandada procedente de la anterior concesionaria del servicio de noticias licitado por el Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, en su calidad de nueva adjudicataria junto con otros 191 trabajadores, en cumplimiento del art. 24.15 del pliego administrativo de condiciones particulares, si bien en su oferta técnica ante la entidad pública la estimación económica de la demandada era para 173 personas (folio 26 del documento nº 8 de la demandada).
Que el personal directivo de la entidad demandada se encuentra en Madrid, asumiendo en Ibiza las funciones referentes a producción, coordinación de recursos humanos y técnicos, compara de imágenes, permisos de gravación, organización, gestión de conexiones y directos, gastos de caja y dietas la productora Dª Felisa, la cual disfruta de reducción de jornada por maternidad, por lo cual la empresa demandada ha contratado en su lugar a Dª Petra mediante contrato de interinidad a tiempo parcial por las mañanas mientras dure la reducción de jornada de la Sra. Felisa .
Que tras el despido del actor restan 12 trabajadores en la delegación de Ibiza, los cuales hacen horas extraordinarias con ocasión de eventos especiales.
Que la conexión en directo con el acto de investidura del Consell de Ibiza no se llevó a cabo por un problema técnico surgido por falta de productor, cuya asistencia fue denegada pese a haber sido solicitada por la redactora Dª Angustia, encargada de la retransmisión.
Que antes de la subrogación de la demandada en los contratos de trabajo de la anterior adjudicataria el actor desempeñaba las funciones de jefe de personal y de productor.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Indalecio contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Indalecio en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 29.533 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la parte actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 108,49 euros diarios.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Indalecio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido de D. Indalecio . Contra esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de la entidad mercantil CENTRAL BROADCATER MEDIA, S.L., interesando cinco revisiones de hechos y una infracción jurídica. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación del trabajador.
Al amparo del art. 191 b) de la LPL se insta la revisión del hecho probado segundo, con el propósito de que se añada un último párrafo en el que se indique lo siguiente: "Asimismo, la demandada abonó al trabajador, por medio de transferencia bancaria, el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo" . Al tratarse de un hecho conforme, como se deduce de la propia impugnación, la adición prospera.
Con sujeción al art. 191 b) de la LPL, se pretende que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo: "El trabajador fue subrogado a favor de la demandada procedente de la anterior concesionaria del servicio de noticias licitado por el Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, en su calidad de nueva adjudicataria junto con otros 191 trabajadores, en cumplimiento del art. 24.15 del pliego administrativo de condiciones particulares.
Si bien en su oferta económica técnica presentada ante la entidad pública, y posteriormente aprobada por el titular del servicio licitado, la estimación económica de la demandada, en función de los datos aportados por la EPRTVIB en el pliego, por su experiencia y conocimiento de la parrilla actual de IB3, era para 173 personas, y concretamente en la Delegación de Ibiza, para 12 personas, siendo suficiente 1 único Productor en la Delegación, y no siendo preciso un Director, por encontrarse el equipo directivo de la demanda debidamente constituido y centralizado en Madrid, asumiendo la totalidad de las funciones directivas, con carácter previo a la adjudicación del servicio, todo ello según se desprende debidamente, de su oferta económica (folios 133 a 193)" .
La adición se acepta en parte. De la documentación obrante en autos se desprende claramente que la estimación de la empresa era, como ya se indica en el propio hecho probado de la sentencia, de 173 personas. A ello cabe añadir que la estimación para la Delegación de Eivissa era, ciertamente, de 12 personas. Respecto de que el personal directivo se encuentra en Madrid y que asume las funciones directivas, la adición se desestima, dado que dicho extremo ya se desprende de la redacción del Hecho Probado Cuarto. En fin, respecto del resto de la propuesta no se admite, pues de los folios citados no se deduce claramente la falta de necesidad de un Director en Eivissa.
En virtud del art. 191 b) de la LPL se pretende la adición de dos nuevos párrafos en el hecho probado quinto. En concreto: "Que dichos eventos especiales en Ibiza son sumamente puntuales, y en cualquier caso, los trabajadores perciben, mensualmente, un plus que compensa económicamente dichas extraordinarias circunstancias, y a mayores, posteriormente, además, se les compensa con descansos.
En cualquier caso, de los partes de trabajo de la Sra. Felisa, Productora en Ibiza, y único puesto de trabajo al que debe atenderse a tenor del presente objeto de la presente litis, no es posible concluir que la trabajadora realice horas extraordinarias en funciones de producción, sino que, por el contrario, se deduce, con meridiana claridad, que cumple con ellas adecuadamente, dentro de su jornada de trabajo, inclusive desde que viene realizándola con carácter reducido" .
En relación con el primer párrafo, el motivo se desestima toda vez que el dato de que los eventos especiales en Eivissa son sumamente puntuales se fundamenta básicamente en declaraciones testificales, que son medios inhábiles a efectos de modificar hecho probados de la sentencia recurrida. Respecto del cobro del plus que compensa dichas extraordinarias circunstancias y la compensación de las mismas con descansos, la conclusión debe ser la misma. De una parte, las nóminas del trabajador -que constituyen documentos inhábiles ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2005 )- no demuestran en modo alguno que el plus de disponibilidad retribuya la realización de las extraordinarias circunstancias. Y, de otra, los partes de trabajo de la Sra. Felisa, además de constituir también documentos inhábiles a efectos de proceder a la revisión de hechos probados -se trata de un documento elaborado por la propia empresa-, nada reflejan sobre una eventual...
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