STSJ Islas Baleares 337/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2013:822
Número de Recurso714/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución337/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2013

07040 44 4 2011 0006049

402250

RECURSO SUPLICACION 0000714 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001523 /2011 JDO. DE LO KLÜH LINAER ESPAÑA SL

JAUME SITJAR RAMIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Re Nº. RECURSO SUPLICACION 714/2012

Materia: DESPIDO. SUCESIÓN DE EMPRESAS

Recurrente/s: KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L.

Recurrido/s: DOÑA Ángela, DON Cayetano, AMADIP-ESMENT, SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1523/2011 y 1524/2011 ACUMULADOS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 337/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 714/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación de Kluh Linaer España, S.L., contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1523/2011 y 1524/2011 acumulaos, seguidos a instancia de Doña Ángela y Don Cayetano

, representado por el Sr. Letrado Don Andrés Castell Feliu, frente a la citada parte recurrente, Amadip Esment (SFM), y Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM), en reclamación referida a despido y sucesión de empresas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNIE Nº NUM000 y NUM001, respectivamente, han venido trabajando como técnicos cualificados de limpieza, en la subcontrata de limpiezas de Serveis Ferroviaris de Mallorca, desde el 22-3-2010 y 10-6-2009, respectivamente, con un salario de 38,48 #/día y 45,46 #/día, respectivamente.

SEGUNDO

Los actores venían prestando servicios para AMADIP-ESMENT, titular de un centro especial de empleo, en la subcontrata del servicios de limpiezas de dependencias, instalaciones y unidades de tren de SMF.

TERCERO

SMF subcontrató el servicio que venía prestando AMADIP-ESMENT con la codemandada KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. a partir del 15-11-2011.

CUARTO

AMADIP-ESMENT había finalizado su contrata el 22-4-2011, suscribiendo, a continuación, y por causas de sucesión en el gobierno político de la Comunidad Autónoma, tres subcontratas temporales hasta el 30-6-2011, en que sus 26 trabajadores dejaron de prestar servicios para la limpieza de SFM, pasando 24 de ellos al desempleo mediante un expediente administrativo de suspensión de empleo y los otros dos, los actores, a prestar servicios alternativos en la propia entidad para discapacitados.

QUINTO

AMADIP-ESMENT concurrió a la nueva licitación de los servicios de limpieza de SFM, si bien la misma fue adjudicada a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L.

SEXTO

En el, pliego especial de condiciones de la subcontrata de SFM adjudicada a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. se establecía la obligación de subrogarse en la relación laboral de todos los trabajadores de la empresa saliente AMADIP-ESMENT, identificando a dichos trabajadores mediante la categoría y el tipo de contrato en el anexo I del pliego, y en nota aclaratoria posterior por códigos, siendo el de la actora Sra. Ángela el ID889 y el del Sr. Cayetano el ID797 (documentos 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO

Ante la negativa de la codemandada KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. de hacerse cargo de la documentación preceptiva para la subrogación convencional de los trabajadores del servicio de limpieza subcontratado, AMADIP-ESMENT remitió tal documentación a SFM, quien a su vez la remitió a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L.

OCTAVO

En el período de paralización administrativa por cambio de gobierno, que impidió la subcontratación del servicio durante el verano de 2011, SFM utilizó para desempeñar las tareas más urgentes del mismo a partir del 1-7-2011 y hasta el 15- 11-2011, a auxiliares de operaciones cuyo cometido ordinario no es la limpieza.

NOVENO

KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. se negó a la subrogación y readmisión de los actores el 15-11-2011.

DÉCIMO

Los actores no son ni han sido el año anterior representantes legales o sindicales de los trabajadores, y han prestado servicios para AMADIP-ESMENT entre el 17-2011 y 14-11-2011, ambos y desde el 6-12-2011 hasta ahora la Sra. Ángela y desde el 12-12-2011 hasta ahora el Sr. Cayetano .

UNDÉCIMO

Se celebró el acto de conciliación, sin acuerdo, en fecha 29-11-2011, habiéndose presentado la papeleta el 18- 11-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ángela y DON Cayetano, frente a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L., AMADIP-ESMENT y SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM), sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice con la suma de 2.886,00 # y 5.114,25 #, respectivamente, condenándola igualmente, y en todo caso, a que les abone los sala rios dejados de percibir desde la fecha del despido,15-11-2011, y hasta el 6-12-2011 y 12-12-2011, respectivamente, que ascienden a la cantidad de 846,56 # y 1.272,88 #, respectivamente; y debo absolver y absuelvo al resto de las codemandadas de la pretensión deducida en su contra; debiendo advertir por último a la empresa demandada KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L. que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación de Klüh Linaer España, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Ángela, Don Cayetano, Amadip-Esment, Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de Febrero dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley LRJS, la empresa demandada, KLUH LINAER ESPAÑA SL, formula el primer motivo de su recurso de suplicación, con las pretensiones revisorias de adicionar dos nuevos hechos probados al relato de hechos probados de la sentencia de instancia y la modificación del hecho probado cuarto.

Para la primera adición fáctica se propone el siguiente texto:

DUODÉCIMO.- La codemandada AMADIP -ESMENT inició el 31 de enero de 2012 un expediente de reclamación patrimonial dirigido a la también codemandada SFM por las posibles consecuencias que se pudieran derivar de las demandas por despidos de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del ferrocarril. La cuantía de la reclamación es de 100.966,66 euros.

Tal pretensión se basa en el documento nº 2 de los aportados con el escrito de formalización del recurso, consistente en el escrito de reclamación patrimonial que la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL formula contra SFM, a la que se refiere el texto propuesto, por lo que, sin perjuicio de su trascendencia, procede estimarlo.

SEGUNDO

A continuación, se solicita la adición del hecho probado decimotercero, para el que se propone el siguiente texto:

DECIMOTERCERO.- Los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de SFM e incluidos en el ERE y e la lista de personal a subrogar no efectuaban su prestación laboral totalmente en SFM....

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