STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1700
Número de Recurso1490/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00891/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.490/02.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 3-6-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 891 En el Recurso de Suplicación número 1.490/02, interpuesto por Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 29 de julio de 2.002 , en los autos número 415/02, sobre Sanción Laboral, siendo recurrida CAJA RURAL DE C. REAL S.C. DE CREDITO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Daniel contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en reclamación por sanción debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida confirmando en todos sus extremos la sanción impuesta".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Daniel presta servicios para la empresa Caja Rural de Ciudad Real Sociedad Cooperativa de Crédito desde el día 16.12.1971 ostentando una categoría profesional perteneciente al Grupo II Nivel 4, percibiendo un salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 2.

873'51 euros .

SEGUNDO

Con fecha 24.05.02 la empresa entregó al actor escrito del siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente le notificamos la decisión de imponerle sanción, por comisión de falta muy grave, consistente en Pérdida definitiva de nivel con su repercusión económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.c.3 del Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito , descendiendo desde el Nivel 4 que ostenta actualmente hasta el Nivel 7, con la correspondiente merma en su retribución, con fecha de efecto desde el próximo día 1 de junio.

Los hechos que justifican nuestra decisión son los siguientes:

Con fecha 24 de abril, hemos tenido conocimiento que el día 23 de abril, Ud. introdujo en el ordenador correspondiente a su puesto de. trabajo un disquette externo a la Entidad, con el propósito de remitirlo, vía Lotus Notes, a la dirección de correo electrónico de su hijo, lo que provocó que el antivirus instalado por la Entidad en nuestra red informática detectase un virus en dicho disquette externo, que fue pertinentemente eliminado.

Con fecha 15 de mayo, en reunión celebrada entre la DIRECCION000 de Recursos Humanos, D. Concepción , la DIRECCION000 de Inversiones, D. Estela , Ud. mismo, asistido a su petición, por D. Gregorio en calidad de miembro del Comité de Empresa de los Servicios Centrales, se constata en presencia asimismo del DIRECCION000 de Tecnología, D. Juan Carlos , y D. Gonzalo Letrado, miembro del Comité de Empresa de los Servicios Centrales, que existen 59 documentos de carácter personal en el ordenador puesto a su disposición por la Entidad para el desempeño de su puesto de trabajo, documentos que se anexan al Acta de fecha 15 de mayo de 2.002 adjunta a la presente notificación.

De forma que Ud. ha infringido la normativa interna de la Entidad en materia de seguridad, que prohibe la utilización de disquettes externos en nuestra red informática y ha venido utilizando el ordenador correspondiente a su puesto de trabajo para fines particulares, lo que supone transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como desobediencia grave y reiterada de la normativa antes indicada.

En base a lo anteriormente mencionado, entendemos que los hechos descritos son constitutivos de FALTAS MUY GRAVES, por lo que le comunicamos la imposición de la sanción arriba expresada.

Rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente, a los simples efectos de acuse de recibo del original.

Atentamente."

Dicho escrito en su pie aparece firmado por el actor bajo la expresión: Recibí, conforme.

TERCERO

Se ha acreditado que el día 23 de abril de 2.002 el actor introdujo un disquette de su propiedad en el ordenador puesto a su disposición para la realización de su trabajo, el cual contenía un virus que fue detectado por los servicios de la Entidad al saltar el control antivirus, habiendo procedido asimismo el actor a avisar del mismo, pudiendo ser desactivado sin que resultara afectado el sistema informático, dando lugar este hecho a una reunión que tuvo lugar el día 15.05.2002 en la cual estuvieron presentes ,D. Concepción , D. Estela , Directoras de Recursos Humanos e Inversiones respectivamente, D. Juan Ramón , DIRECCION000 de Tecnología, D. Gregorio , miembro del Comité de Empresa de Servicios Centrales representante de C.C.O.O, D. Gonzalo Letrado, miembro del Comité de empresa representante del sindicato CSI-CSIF y el actor, en la cual éste reconoció que mantenía documentos de carácter personal en el ordenador autorizando el acceso a los archivos del mismo y una vez realizado se localizaron 59 documentos los cuales aparecen recogidos en el documento n° 2 de la parte demandada y que se dan por reproducidos en su integridad a efectos probatorios.

CUARTO

Con fecha 29.05.2000 la empresa remitió a los empleados un documento denominado "Compromiso de Confidencialidad y Seguridad" en el cual en el apartado Funciones y Obligaciones del Personal consta como expresamente prohibido utilizar los recursos telemáticos de Caja Rural de Ciudad Real incluida la red Internet para actividades que no se hallen directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.

No se ha acreditado que dicho documento fuera recibido por la totalidad del personal.

QUINTO

El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 29.02.2000 hasta el 16.06.2000 momento en el cual fue dado de alta por mejoría.

SEXTO

Con fecha 24.06.2002 se remitió a todo el personal deforma nominativa y con la obligación por parte de los trabajadores de firmar su recepción, un documento en el cual se recoge el Compromiso de Confidencialidad y Seguridad en el cual consta como expresamente prohibido utilizar los recursos telemáticos de Caja Rural de Ciudad Real incluida la red Internet para actividades que no se hallen directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.

SEPTIMO

Se ha acreditado que los trabajadores si tienen que hacer algo personal para lo cual precisen utilizar los recursos telemáticos de la Entidad deben pedir permiso para ello a sus jefes inmediatos y de hecho el actor solicitó dicho permiso en alguna ocasión.

OCTAVO

La relación laboral indicada se regula por el XVI Convenio. Colectivo de Cooperativas de Crédito.

NOVENO

El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO

Con fecha 12.06.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de sanción que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la demanda presentada por el trabajador, confirmó la sanción por falta muy grave que le fue impuesta por la empresa demandada.

  1. - Frente a esta decisión judicial interpone recurso de suplicación el trabajador, que instrumenta en un solo motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de diversa normativa y jurisprudencia. Concretamente aduce conculcación de los artículos 22, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 1993 , sobre el derecho a la promoción a través del trabajador, en la que se menciona la infracción de los artículos 35.1 de la Constitución y art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1977 .

    Sin discutir los hechos que se declaran probados, el trabajador recurrente sostiene la nulidad de la sanción impuesta (pérdida del Nivel 4 hasta el Nivel 7, ambos del Grupo II, con la consiguiente merma de retribución). Argumenta que si bien es cierto que el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (año 2000) dispone en su artículo 45.c) como catálogo de sanciones por faltas muy graves la sanción de "pérdida definitiva del nivel o grupo con su repercusión económica", la elección de esta sanción, de un lado, supone vulnerar preceptos legales estatutarios y constitucionales por el carácter definitivo de esa pé< /font>rdida de nivel, y por tanto, con vocación de perpetuidad sin posibilidad de recuperar dicho nivel profesional con posterioridad. Y, por otro lado, considera que la...

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    ...la conclusión debe ser la misma. De una parte, las nóminas del trabajador -que constituyen documentos inhábiles ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2005 )- no demuestran en modo alguno que el plus de disponibilidad retribuya la realización de las extraordina......

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