STSJ Galicia 1768/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1768/2011
Fecha31 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2079/2007-SGP-A

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2079/2007 interpuesto por PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES, S.L.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Manuela en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la empresa PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES,S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 690/2006 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Manuela ha prestado servicios para la empresa PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES, con la categoría profesional de portero pero desarrollando funciones de vigilante de seguridad, desde el 3 de diciembre de 2005, debiendo percibir un salario mensual con inclusión de pagas extra de 1.013'58 #. El salario mensual, incluido el plus de transporte y el de vestuario, sin prorrateo de pagas extra, asciende a 96277 #./ SEGUNDO.- La trabajadora fue contratada por medio de un contrato a tiempo parcial, para 16 horas mensuales, con la categoría profesional de portero y señalándose como salario el Salario Mínimo Interprofesional; si bien el contrato se celebró con una duración de tres meses, fue prorrogado hasta el 2 de septiembre de 2006. Realmente la trabajadora venía realizando una jornada habitual de cuarenta horas semanales más horas extra; usaba uniforme y realizaba labores de vigilancia y control en diversos centros de trabajo, como las Galerías Príncipe, Residencial Fraga, distintas obras, etc. Está en posesión de un título que acredita su formación como vigilante de seguridad./ TERCERO.- El 12 de abril de 2006 sufrió un accidente de trábalo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 18 de mayo de 2006./ CUARTO.- Por los servicios prestados hasta la baja por incapacidad temporal la trabajadora ha percibido las siguientes retribuciones netas por medio de cheques nominativos: 996'16 # en diciembre de 2005, 700 # en enero de 2006, 700 # en febrero, 736 # en marzo y 356'35 # en abril./ QUINTO.- El 15 de mayo de 2006 formuló una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alegando que su contrato era del 10% de la jornada cuando trabajaba a jornada completa, al no percibir las prestaciones de incapacidad temporal conforme a una base reguladora adecuada a su jornada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó la empresa en el mercado del Progreso el 29 de mayo y citó a la mercantil para que compareciera el 5 de junio de 2006, no haciéndolo la empresa. Formuló nueva denuncia la trabajadora el 17 de julio de 2006./ SEXTO.- Tras la reincorporación a la empresa después de la baja por incapacidad temporal, la empresa cumplió estrictamente los parámetros del contrato de trabajo, esto es, ofreciendo a la actora ocupación efectiva y salario por 16 horas mensuales./ SÉPTIMO.- El 16 de agosto de 2006 se le comunicó por escrito que su contrato temporal finalizaba el 2 de septiembre de 2006./ OCTAVO.- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican, teniendo en cuenta las cantidades percibidas por medio de cheques, que el valor de le hora extra asciende a 7'10 # en 2005 y 7'29 en 2006, la hora nocturna se incrementa en 0'92 # en 2005 y 0'96 # en 2006 y la de fin de semana y festivo en 074 # en 2005 y 077 # en 2006: Diciembre 2005: 839'35 #, incluyendo 93 horas extra, 136 nocturnas y 118 en fin de semana y festivo. Enero 2006: 550'83, con 12 horas extra, 156 horas nocturnas y 66 horas en fin de semana. Febrero 2006: 41679 #, incluyendo 115 horas nocturnas y 56 de fin de semana y festivos. Marzo 2006: 596'50 #, 21 horas extra, 168 horas nocturnas y 72 horas en festivo. Abril 2006: 117'50 #, por 77 horas nocturnas y 32 horas en festivo. Mayo 2006: 397'61 #, incluyendo 16 horas de festivo y no haber percibido salario a jornada completa. Junio 2006: 98777 #, salario mensual incluidas horas nocturnas y festivas. Julio 2006: 979'89 #, salario mensual incluidas horas nocturnas y festivas. Agosto 2006: 978'93 # por salario incluidas horas nocturnas y festivas. Liquidación por fin de contrato: 2.991'41 #, en la que se incluyen los dos días de septiembre, prorrata de tras pagas extra, vacaciones y compensación por trabajar las noches del 24 y 31 de diciembre de 2005. Total: 8.856'08 C./ NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 27 de septiembre de 2006, la misma tuvo lugar el día 13 de octubre de 2006, con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Manuela, debo condenar y condeno a la empresa PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L. a que abone a la trabajadora la cantidad de 8.856'08 #".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, condenando a la empresa PORTEROS Y CONTROLADORES INDUSTRIALES S.L. a que abone a la trabajadora la cantidad de 8.856'08 #. Esta decisión es impugnada por la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión de los hechos probados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo en base a la documental que citan.

La Sala acoge en parte las modificaciones interesadas, solamente en cuanto a la categoría profesional y salario, como consecuencia de lo declarado por este TSJ en su sentencia de fecha 22 de junio de 2007, pero no en lo demás, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio aportado a los autos, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

*Así, respecto de la primera de las revisiones, referida al hecho probado primero, pretende la parte recurrente que se haga constar que las funciones realizadas por la trabajadora era de portero y su salario de 63,11 #/mes, citando...

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