STSJ Galicia 2547/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución2547/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001565 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000523 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Paloma

Abogado/a: CATARINA CAPEANS AMENEDO

Recurrido/s: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLANTICO, S.L., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MARIA GARCIA TREVIJANO ALVAREZ

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000523/2013, formalizado Dª Paloma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310/2012, seguidos a instancia de Paloma frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLANTICO, S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Paloma presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLANTICO, S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - En fecha 27 de marzo de 2010, la actora, Doña Paloma, suscribió con la demandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO, S.L., un contrato de interinidad a tiempo parcial, de 15 horas a la semana, para prestar servicios como personal de operaciones, con la categoría de "gestor telefónico", en sustitución del trabajador con derecho a reserva de puesto, Don Jeronimo, pactándose una duración hasta "fin de interinidad". El contrato consta unido al ramo de prueba de ambas partes y se tiene aquí por reproducido (folio 10 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 del ramo de prueba de la demandada).

  2. - La actora y la empresa suscribieron sucesivas ampliaciones de jornada: 28 horas semanales (del

    01.04.2010 a 30.04.2010), 26 horas semanales (del 01.04.2011 al 30.04.2011), 22 horas semanales (del

    01.05.2011 al 31.05.2011), 36 horas semanales (01.08.2011 a 31.08.2011), 23 horas semanales (01.09.2011 a

    30.09.2011), 29 horas semanales (01.10.2011 a 31.10.2011), 34 horas semanales (01.11.2011 a 30.11.2011), 34 horas semanales (01.12.2011 a 31.12.2011), 20 horas semanales (01.01.2012 a 31.01.2012) (folios 11 a 20 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. - En fecha 04.01.2010, el trabajador sustituido, Don Jeronimo, que prestaba servicios para la demandada como gestor telefónico, solicitó una excedencia "por motivos personales" durante ocho meses, del

    01.02.2010 al 01.09.2010, que fue concedida por la empresa, con reserva del puesto de trabajo. Antes de que finalizara dicho plazo, el Sr. Jeronimo pidió una ampliación de la excedencia voluntaria, primero por un año, del 01.09.2010 al 01.09.2011, y después hasta el 01.02.2012, concediéndole la empresa dichas prórrogas en las mismas condiciones. El citado trabajador se reincorporó a su puesto el 1 de julio de 2012 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada y declaración testifical de Doña Martina ).

  4. - El Sr. Jeronimo está vinculado con la demandada, desde el 01.11.2008, por un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en el "servicio de atención telefónica de llamadas de emergencias 061 GALICIA" (documento 4 del ramo de prueba de la demandada).

  5. - En el año 2011, la actora percibió las retribuciones, de importe variable, que constan en las nóminas incorporadas al ramo de prueba de la demandada como documento 2, que se tienen aquí por reproducidas en su integridad.

  6. - Mediante carta de 25 de agosto de 2011, la empresa le comunicó a Doña Paloma que su contrato de interinidad continuaba hasta el 31 de enero de 2012, al haber prorrogado el Sr. Jeronimo su situación de excedencia. Llegada esa fecha, la empresa dio de baja a la actora por "fin de contrato" (folio 29 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  7. - Con anterioridad al último contrato, la actora había prestado servicios para la misma empresa durante los siguientes periodos (folios 1 a 9 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 ramo de prueba de la demandada): 1) del 23.04.2008 al 22.05.2008 (obra o servicio a tiempo parcial); 2) del 12.07.2008 al

    20.09.2008, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "acumulación de tareas en la campaña del 061 de Galicia"; 3) del 25.09.2008 al 15.12.2008, también mediante contrato eventual, por la misma causa (acumulación de tareas en el servicio del 061 de Galicia); 4) del 14.03.2009 al 26.03.2009 (interinidad a tiempo completo); 5) del 07.04.2009 al 30.09.2009 (eventual por sustitución de vacaciones); 6) del 06.11.2009 al 10.11.2009 (interinidad a tiempo completo).

  8. - En fecha 17 de junio de 2010, la actora, que entonces se encontraba en situación de IT por contingencias profesionales desde el 21.04.2010, formuló denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, por considerar que estaba mal calculada la base correspondiente a la baja por accidente de trabajo. La Inspección requirió a la empresa, con fecha 03.09.2010, para que incluyese en el cómputo de dicha base, los días del mes de abril hasta el día 21. El 23.09.2010, la empresa acreditó documentalmente el cumplimiento a lo requerido (folios 31 a 33 del ramo de prueba de la parte actora).

  9. - En fecha 11 de octubre de 2010, la actora formuló nueva denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, por los mismos motivos que habían dado lugar a la denuncia anterior. La Inspección requirió a la empresa, con fecha 10.12.2010, para el ingreso de las diferencias en Seguridad Social, por no incluir los pluses del mes de mayo, que correspondían a abril de 2010. El 20.12.2010, la empresa acreditó documentalmente el cumplimiento a lo requerido (folio 34 del ramo de prueba de la parte actora).

  10. - El 05.04.2011, la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa, en reclamación de salarios, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 19.04.2011, con el resultado de intentado sin avenencia. La trabajadora interpuso demanda judicial, en fecha 22.07.2011, aún pendiente de señalamiento (folio 35 del ramo de prueba de la parte actora).

  11. - No consta que la trabajadora ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido).

  12. - La demandante formuló papeleta de conciliación por despido, en fecha 22.02.2012, celebrándose el acto conciliatorio, el 14.03.2012, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Paloma, con DNI NUM000 contra la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET y jurisprudencia relacionada (despido nulo); y de los artículos 15.1.c ), 49.1.c ) y 55 ET, en relación con los artículos 15.3 ET, 108 LJS y 32 del CCESCC.

SEGUNDO

1.- En lo que concierne a la nulidad del despido por la hipotética vulneración de su garantía de indemnidad, no compartimos los argumentos empleados en el recurso. En este campo, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 08/03/13

R. 6054/12, 11/10/12 R. 3355/12, 21/09/12 R. 2442/12, 14/06/12 R. 1548/12, 13/04/12 R. 228/12, 20/02/12

R. 5452/11, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el...

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