STSJ Galicia 4795/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:7381
Número de Recurso2542/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4795/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006041

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002542 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001181 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Alejandra

Abogado/a: MARIA DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elsa

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002542 /2014, formalizado por Dª Alejandra, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001181 /2013, seguidos a instancia de Alejandra frente a Elsa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Alejandra presentó demanda contra Elsa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: Dª Alejandra viene prestando servicios para Elsa con antigüedad de 11 de septiembre de 1996, categoría de LIMPIADORA, percibiendo un salario anual bruto de 4.48714 euros, prestando sus servicios tanto en la farmacia de la demandada como en su domicilio particular.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de diez horas semanales celebrado el 11 de septiembre de 1996, convertido en indefinido el 10 de septiembre de 1999, modificado el 1 de diciembre de 2003 en el que se amplia el horario hasta las quince horas semanales. En la conversión de dicho contrato figura como nivel de estudios de la actora el de EGB.

Tercero

El 20 de septiembre de 2013 Elsa comunica a sus empleadas que ha desaparecido dinero y que iba a realizar averiguaciones.

Cuarto

El 23 de septiembre de 2013 la demandante entra en la farmacia, encontrándose Elsa en la rebotica, pasando ambas al almacén, en la que la empresaria comunica a la actora que ha de cumplir el horario pactado suscribiendo ambas los documentos a los hacen mención los hechos probados siguientes.

Quinto

Documento, de fecha 23 de septiembre de 2013, dirigido por la demandante a la dirección de la empresa ANA TORRES PRADA con el siguiente texto: "EXPONGO: Que por medio del presente escrito SOLICITO la baja voluntaria con fecha de 23/09/2013, como trabajadora de la Empresa en la que vengo prestando mis servicios desde el día 11/09/1996, con la categoría profesional de Limpiadora. Por todo lo expuesto, INTERESO se tenga por presentada mi solicitud de CESE VOLUNTARIO como trabajadora de la Empresa, con efectos del día 23/09/2013, haciéndome entrega en esa fecha de la liquidación y saldo al objeto de dejar finiquitada la relación laboral."

Sexto

Documento de la misma fecha en la que bajo la denominación de "DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO" se fija un importe líquido a percibir de 90534 euros.

Séptimo

La nómina de septiembre, de fecha 23, correspondiente al periodo del uno al 23 de septiembre, suscrita por la actora, figura la cantidad de 905-34 euros.

Octavo

En el certificado de empresa, de la misma fecha que las anteriores, suscrito por la actora, figura como causa de la extinción la baja voluntaria del trabajador.

Noveno

La demandante se encuentra a seguimiento en la Unidad de Salud Mental del Centro de Especialidades del Ventorrillo (La Coruña) presentando sintomatología ansioso-depresiva.

Décimo

No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.

Un décimo: El 24 de octubre de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada ante dicho organismo el 8 de octubre de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida en la que se solicita la improcedencia del despido, finalizando sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demandada interpuesta por D Alejandra frente a la empresa ANA TORRES PRADA, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido nulo, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 55 ET, y 17 y 24 CE .

SEGUNDO

1.- La parte recurrente fundamenta su censura en el reconocimiento por la parte demandada -en su contestación- de que se acusaba a aquélla de la desaparición de un sobre con dinero. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 23/09/14 R. 6193/12, 17/09/14 R. 236/12, 15/07/14 R. 6171/12, 11/07/14 R. 5681/12, 09/07/14 R. 1933/12, etc.).

En todo caso, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 25/06/14 R. 1021/14, 26/02/14 R. 3836/13, 27/12/13 R. 3185/13, 18/11/13 R. 2967/13, 10/07/13 R. 1584/13, 15/05/13 R. 523/13, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las...

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