ATS, 24 de Mayo de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:5994A
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Gonzalo Moliner Tamborero

    Excmos. Sres. Presidentes de Sala:

  2. Juan Saavedra Ruiz

  3. Ángel Calderón Cerezo

  4. José Manuel Sieira Míguez

  5. Jesús Gullón Rodríguez

    Excmos. Sres. Magistrados:

  6. Aurelio Desdentado Bonete

  7. Mariano de Oro Pulido López

  8. Carlos Granados Pérez

  9. Francisco Marín Castán

  10. José Luis Calvo Cabello

  11. Francisco Javier de Mendoza Fernández

  12. Antonio del Moral García

  13. Diego Córdoba Castroverde

  14. Sebastián Sastre Papiol

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

D. Luis Angel presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, el 20 de marzo de 2013, demandada de juicio verbal, dirigida a esta Sala del Artículo 61 LOPJ , contra el Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, D. Celestino , y contra los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo D. Esteban y D. Héctor .

La demanda se basa, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. La demanda se interpone para que sea reconocido en sentencia firme que en la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal 439/2012, en el que se ha dictado el auto de 8 de enero de 2013 por el que no se admiten los recursos, los demandados han incumplido, por excesivo corporativismo obstructivo y para no entrar en el fondo del asunto, el deber de fidelidad a la Constitución, y por tanto pueden ser denunciados por una falta grave del artículo 417.1 LOPJ .

  2. La demanda se interpone para el resarcimiento del demandante en la cantidad de 2 000 €, como parte proporcional de los gastos de estudio y autodefensa y gastos del procedimiento de incapacitación que dio lugar a los recursos.

  3. No se incluye en esta reclamación la indemnización de daños y perjuicios que, en su caso, se procederá a exigir en otro tipo de proceso.

  4. Hechos en sede casacional. No se ha tenido en cuenta el amplio escrito de alegaciones efectuadas para justificar que debían ser admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Ese escrito debe tenerse por reproducido en esta demanda. Es imposible alegar el interés casacional por el justiciable cuando el abogado de oficio se niega a ello, en un caso como el presente en el se ha producido una interposición fraudulenta de un proceso de incapacitación con la colaboración falsaria de la Comisión de Tutelas de Alicante.

  5. Hechos antecedentes. Se describen en este apartado de la demanda los procesos iniciados por el demandante y las irregularidades que -a su entender- existen en la tramitación del proceso de incapacitación del demandante, que revelan -según se argumenta- el fraude procesal que se ha llevado a cabo contra el demandante y que ha dado lugar a que este interpusiera una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tramitación, tras la no-admisión de los recursos de amparo que previamente intentó, y a la denuncia de los hechos ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

  6. Fundamentos jurídicos. Se citan en este apartado de la demanda el artículo 250.2 LEC sobre la procedencia del juicio verbal y el artículo 61 LOPJ sobre la competencia de esta Sala, y se alega que:

i) Se solicita un pronunciamiento meramente declarativo de que los Magistrados demandados han incumplido de forma deliberada el deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 LOPJ , para hacer valer esta declaración ante el Consejo General del Poder Judicial por la posible comisión de una falta grave prevista en el artículo 417,1 LOPJ .

ii) Se solicita el resarcimiento económico del demandante, ya que se ha visto obligado a la presentación de esta demanda a causa del comportamiento formalista de los Magistrados demandados, por un importe de 2 000 €.

iii) No se ejercita en este proceso una demanda de responsabilidad civil que daría lugar a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 417.5 LOPJ , por lo que no resulta de aplicación el artículo 413.1 LOPJ .

iv) Se han violado los derechos fundamentales que contemplan los artículos 14 , 15 , 18 , 20 , 22 , 24 y 53 de la Constitución .

En el suplico de esta demanda se solicita que:

1) Se declare que los demandados, en la no admisión de la tramitación del meritado recurso n.º 439/2012, han incidido y facilitado la fraudulenta tramitación de las dos instancias del proceso de incapacitación antes citado, dado que, por todo lo expuesto en dichos amplios razonamientos y relato de hechos, por acción u omisión, han incumplido de forma consciente su deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la LOPJ por flagrante vulneración del artículo 24.1 y 2 y demás relativos a derechos fundamentales, antes citados de nuestra Constitución .

2) Se condene a los mismos a pagar al actor proporcionalmente, la cantidad de 2 000 euros (o cualquier otra cantidad inferior a dicho importe que quedare acreditada en este proceso) en base a los varios preceptos expuestos al principio de este mismo escrito, con reserva de otras acciones si, llegado el caso, hubiere motivo y lugar a las mismas, vistas las consecuencias sufridas por el que suscribe en el citado proceso de incapacitación y se puedan enumerar y valorar la totalidad de los daños y perjuicios que he sufrido en varios años.

»3) La condena en costas si las hubiera».

SEGUNDO

Recibida la demanda en la Secretaria de esta Sala, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013, se acordó su registro con el n.º 5/2013, la formación de autos, la designación del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz como Magistrado Ponente y pasar las actuaciones al indicado Magistrado Ponente para su instrucción y propuesta de resolución a la Sala.

TERCERO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Por la Sala de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo -integrada por su Presidente D. Celestino y por los Magistrados D. Esteban y D. Héctor - se dictó auto de 8 de enero de 2013, en el que se acordó no admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Luis Angel .

  2. En este auto, en síntesis, se declaró que no procedía admitir el recurso de casación por falta de justificación del interés casacional y porque en su formulación no se respetaba la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que implicaba la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la DF 16.ª , apartado 1, párrafo primero, regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

  3. D. Luis Angel ha presentado demanda contra los indicados Magistrados, cuyo contenido y suplico han quedado expuestos en el antecedente de hecho primero de este auto.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda.

El demandante ha expuesto que no ejercita una acción de responsabilidad de jueces y magistrados, sino una acción meramente declarativa para que se declare que los Magistrados demandados han incumplido de forma deliberada el deber de fidelidad a la CE que establece el artículo 5.1 LOPJ .

Esta Sala, siguiendo el criterio aplicado en el ATS, Sala 1.ª, de 19 de abril de 2005, demanda de responsabilidad n.º 102/2005, no puede acoger esta manifestación. Por las siguientes razones:

  1. No es posible afirmar con rigor que la demanda presentada no es de responsabilidad cuando este es su verdadero fin. La denuncia de vulneración del deber de fidelidad a la Constitución implica que se atribuye a los Magistrados demandados la contravención de la Constitución en la aplicación del Derecho, por dolo o culpa, lo que configuraría -en el caso de concurrir- la responsabilidad contemplada en el artículo 411 LOPJ .

  2. Es el mismo demandante el que invoca en la demanda el artículo 61 LOPJ , para fundar la competencia de esta Sala. En consecuencia tendrá que admitir el demandante, en lógica correlación, que las pretensiones del suplico de la demanda se encauzan a través de una acción de responsabilidad civil.

  3. No se entiende, de otra forma, que en la demanda se cite el artículo 249.2 LEC para justificar la procedencia del juicio verbal, con fundamento en la cuantía de la indemnización solicitada, que -por más que se quiera desconectar por el demandante de una acción de responsabilidad- exige la declaración previa de responsabilidad.

TERCERO

Derecho de tutela efectiva y rechazo de plano de la demanda.

El derecho de tutela efectiva tiene carácter prestacional y se satisface con la obtención de una resolución de no-admisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esa decisión se basa en fundamentos razonablemente aplicados por el órgano judicial (SSTC STC 185/1987, de 18 de noviembre , 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ; ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 28 de enero del 2010, EJ n.º 17/2007).

En aplicación de esta doctrina, en procesos como el presente (AATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 3 de diciembre de 2008, RC n.º 13/2008, y 21 de enero del 2010, RC n.º 20/2008), esta Sala ha rechazado de plano las demandas en las que no se contenía una indiciaria justificación de la concurrencia de los elementos que permitirían su formulación, a fin de evitar la tramitación de procesos que, desde su inicio, se vislumbran como carentes de fundamento.

CUARTO

La responsabilidad civil de jueces y magistrados.

  1. Esta Sala, en el ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 21 de enero del 2010, RC n.º 20/2008, se ha referido a los criterios mediante los cuales debe analizarse y precisarse el concepto de dolo o culpa a que se refiere el artículo 411 LOPJ .

    En lo que ahora interesa, el primero de los elementos que debe concurrir es el hecho del que deriva la responsabilidad, es decir que los jueces o magistrados a quienes se reclama la responsabilidad hayan procedido con infracción manifiesta de la ley.

  2. En la demanda presentada no se contiene la justificación de este elemento. Por las siguientes razones:

    1. La denuncia del deber de fidelidad a la Constitución solo puede basarse en unas conductas manifiestamente contrarias a lo que la Constitución es y representa, así como a los principios del sistema democrático de gobierno que instituye (STS, Sala 3.ª, de 25 de noviembre de 2002, recurso n.º 139/2000).

      No se hace así en la demanda, que solo se basa en una simple alegación genérica de dolo en la aplicación del Derecho y en la cita de unos preceptos de la Constitución que no sirven para sostener que los Magistrados demandados debieron admitir los recursos al margen de las normas de la LEC que los regulan e impiden su admisión.

    2. No se expone en la demanda en qué consiste el excesivo formalismo que se denuncia, cuál es la conducta omisiva a la que se alude o qué hecho refleja la conducta corporativa que se atribuye a los Magistrados demandados.

    3. La invocación de la Constitución no puede convertirse en una vía indirecta, que el artículo 11 LOPJ autoriza a rechazar de plano , para obtener lo que no se ha conseguido por el cauce ordinario del proceso y sus recursos (ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 21 de enero de 2010, RC n.º 20/2008, con referencia al ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 7 de febrero de 2006, recurso n.º 5/2008).

QUINTO

Criterios de acceso a los recursos aplicados por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. En el auto de 8 de enero de 2013 se ha aplicado por la Sala de Admisión integrada por los Magistrados demandados, de forma motivada, la reiterada doctrina de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    a) El recurso de casación ha sido rechazado por dos razones:

    1. La tesis del recurrente pasaba por una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, imposible en el recurso de casación. Esta declaración, que ahora no se contradice, se ajusta a la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS, Sala 1.ª, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 .

    2. No se ha acreditado la existencia de interés casacional en ninguno de los aspectos contemplados en el artículo 477.2 LEC , que es el presupuesto de acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia, como es el caso del proceso de incapacitación en el que se formularon los recursos. Declaración que ahora tampoco se contradice y que se ajusta a la reiterada doctrina contenida, entre otros, en los AATS de 12 de marzo de 2013, RC n.º 1930/2012, 16 de abril de 2013, RC n.º 2007/2012, y a los siguientes criterios:

    i) No se acreditó la existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que exige citar dos o más sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas (AATS de 12 de febrero de 2013, RC n.º 586/2012, 29 de enero de 2013, RC n.º 764/2012), ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguna de las cuestiones sustantivas resueltas en la sentencia recurrida, que exige invocar dos sentencia firmes, dictadas con carácter colegiado, de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta de aquella, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, debiendo ser una de las sentencias invocadas la recurrida, y que se argumente de qué modo se produce la contradicción de criterios (AATS de 5 de marzo de 2013, RC n.º 1404/2012 y RC n.º 915/2012).

    ii) Debe añadirse -ya que está implícito en el auto de 8 de enero de 2013- que los preceptos sustantivos del CC en los que se basó el recurso de casación - artículos 200 , 299 y 322 CC - no sirven para fundamentar la existencia de interés casacional por aplicación -o inaplicación- en la sentencia recurrida de normas sustantivas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido (AATS de 5 de febrero de 2013, RC n.º 1358/2012, 16 de abril de 2013, RC n.º 1808/2012), ya que su vigencia supera con mucho los cinco años.

    b) en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se ha declarado improcedente, dado que, en los asuntos que acceden a casación por la vía del interés casacional, ese recurso está condicionado a la admisión del recurso de casación, por aplicación de lo establecido en la DF 16.ª LEC , según constante doctrina contenida, entre otros, en los AATS de 5 de marzo de 2013, RIPC n.º 1252/2012, 16 de abril de 2013, RIPC n.º 1815/2012.

  2. En definitiva, no se aprecia por este Tribunal -ni se pone de manifiesto en la demanda- indicio alguno de que los Magistrados demandados hayan procedido en la interpretación o aplicación de la Ley de forma contraria a la Constitución. Es, precisamente, la doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

    En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de este auto, no procede admitir la demanda interpuesta.

SEXTO

Costas.

Dado que el proceso se encuentra en fase de admisión, no procede hacer expresa declaración sobre las costas.

SÉPTIMO

Firmeza de esta resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207.1 LEC , es una resolución definitiva dictada en un proceso del que conoce esta Sala en única instancia.

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir la demanda formulada por D. Luis Angel contra los Magistrados D. Celestino , D. Esteban y D. Héctor .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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