ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexis presentó escrito en el que interpuso recuso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 586/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 467/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Onis.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Itziar Bacigalupe Idiondo, en nombre y representación de D. Alexis , como parte recurrente, y el procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Elias , como parte recurrida.

  4. Por providencia de 8 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, ya vigente la reforma efectuada la LEC, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación, en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. El tema de controversia en el proceso ha sido, en síntesis y en lo que ahora interesa, la determinación del carácter ganancial o privativo de una vivienda de protección oficial, ocupada en el año 1968 por el matrimonio formado por los padres de los litigantes -cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales-, en un régimen de acceso a la propiedad con rentas o pagos mensuales amortizables, cuya escritura pública de compraventa se otorgó, después de fallecido el padre de los litigantes, a favor de su madre viuda que, tras el fallecimiento del padre de los litigantes, se había subrogado ante la Administración correspondiente en el contrato relativo a la vivienda.

  3. En la sentencia recurrida se ha declarado, en lo que ahora interesa, que la vivienda objeto del litigio es un bien ganancial, por aplicación del artículo 1356 CC , sin perjuicio del crédito que pueda ostentar la viuda frente a la sociedad de gananciales por los desembolsos realizados con dinero privativo después del fallecimiento del esposo.

    La sentencia recurrida ha basado esta declaración, en síntesis, en las siguientes razones: (i) los padres de los litigantes adquirieron, constante el matrimonio, el inmueble en régimen de cesión de uso, con pago de renta amortizable, lo que supone acceso diferido a la propiedad como régimen normal de cesión previsto para las viviendas de protección oficial en la normativa aplicable; (ii) con arreglo a la STS de 12 de marzo de 1993 -cuya doctrina se transcribe-, dictada en un supuesto similar al del proceso, el contrato de acceso diferido a la propiedad con reserva de dominio previsto en la legislación de viviendas de protección oficial es asimilable a la compraventa sometida a condición suspensiva, y, una vez pagado el precio, el contrato retrotrae su eficacia al tiempo de la suscripción, que en este caso tuvo lugar vigente el matrimonio de los padres de los litigantes.

  4. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente ha alegado la existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y ha planteado tres motivos de casación, en los siguientes términos:

    i) El motivo primero. En su encabezamiento se expone que se formula por infracción del artículo 1356 CC , por aplicación indebida, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo.

    En su desarrollo se alega que la aplicación del artículo 1356 CC efectuada en la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se plantea que el artículo 1356 CC no es aplicable por razones temporales al supuesto del proceso.

    A fin de acreditar la existencia de interés casacional en el aspecto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales se cita la SAP de Cáceres, Sección 1.ª de 2 de abril de 1998, RA n.º 331/1997 , y la SAP de Madrid, Sección 22.ª, de 11 de noviembre de 2008, RA n.º 889/2008 , de las que se deriva -según se dice- que, en supuestos semejantes al del proceso, no se adquirió para la sociedad de gananciales ya extinguida, y que el artículo 1356 CC no es aplicable a supuestos de hecho anteriores a su entrada en vigor y que el carácter privativo o ganancial de un bien debe determinarse por la normativa vigente en el momento de su adquisición, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª de 25 de enero de 2010 y de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª, de 15 de enero de 2010 , en las que, según se dice, se aplica el artículo 1356 CC en supuestos idénticos al del proceso.

    A fin de acreditar la existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se cita la STS de 8 de febrero de 1993 , y cinco sentencias más en el mismo sentido, conforme a las que para determinar el carácter privativo o ganancial de un bien ha de estarse a la normativa vigente en el momento de su integración en el matrimonio.

    Se expone que se ha vulnerado esta doctrina porque no se ha determinado el carácter ganancial del bien según los criterios vigentes en el año 1968 y que el recurso ha de ser resuelto por la Sala en el sentido de que el bien tiene carácter privativo porque no se adquirió constante la sociedad de gananciales, sino una vez extinguida esta, teniendo en cuenta que debe regirse por la ley vigente al tiempo de integrarse el bien en el patrimonio común.

    ii) El motivo segundo. Se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1292 CC , con base en que en la sentencia recurrida no se ha valorado de forma correcta la calificación del contrato de adjudicación de vivienda y se infringe la normativa aplicable a los contratos de vivienda de protección oficial y la jurisprudencia aplicable a los mismos.

    A los efectos de acreditar la existencia de interés casacional se citan dos sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, que - según se alega-, declaran que en los supuestos como el presente no hay un pacto expreso de reserva de dominio, y en el mismo sentido se pronuncian las SSTS del Tribunal Supremo que se citan, en las que se establece la falta de pacto de reserva de dominio para que el pago opere como condición suspensiva. Se citan -según se dice sobe un supuesto similar- dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, y se expone que del clausulado del contrato, se deduce que hasta la amortización no hay transmisión del dominio, lo que indica que, a la fecha del fallecimiento del padre de los litigantes, no se había adquirido la propiedad.

    iii) El motivo tercero. Se aduce la infracción de la normativa aplicable en materia de subrogación por fallecimiento y novación de los contratos de adjudicación de viviendas de protección oficial, así como de la jurisprudencia existente.

    A los efectos de acreditar el interés casacional se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, una de ellas de la Sala Tercera, y se expone que en el proceso es palmario que la titularidad dominical no se transmitió a favor de la viuda hasta que adquirió la vivienda, y fue la viuda la que se convirtió en propietaria, por lo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las sentencias citadas, ya que se pasa por alto el tema de la subrogación y de la novación de la relación contractual.

    Añade que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias pertenecientes a dos Secciones diferentes, que sostienen, según se dice, criterios opuestos entre ellas, dado que la primera entiende que la norma que debe aplicarse a la subrogación en la adquisición no es la hereditaria del CC sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos, en la segunda se declara que hay un contrato de acceso diferido a la propiedad que retrotrae sus efectos al momento de la ocupación, sin tener en cuanta la subrogación y novación del contrato.

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal del recurrente ha expuesto, en síntesis, que: (i) el motivo primero se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se ha puesto de manifiesto con la mención de las sentencias que se citan; (ii) (ii) en el motivo segundo se ha citado la doctrina del Tribunal Supremo que pone de manifiesto que la adquisición de la titularidad se produce por quien es el comprador, y en el caso lo fue la madre de los litigantes por haberse subrogado en la posición de su esposo; (iii) en el motivo tercero se ha puesto de manifiesto la existencia de interés casacional en materia de subrogación en la titularidad de los contratos de viviendas de protección oficial por fallecimiento de su titular.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, que el recurso no cumple los requisitos necesarios para su admisión.

    Segundo.- El recurso no debe ser admitido, dado que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  6. Causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , consistente en la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, dado que no se ha hecho indicación en el encabezamiento de los motivos de cuál es el elemento de entre los que pueden integrar el interés casacional en el que funda la admisibilidad de los motivos, ni la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, o el concreto problema jurídico sobre el que se produce la contradicción de criterios entre las Audiencias Provinciales, de forma que no sea necesario analizar la argumentación del recurso para descubrir qué cuestión jurídica concreta está planteando el recurrente, qué modalidad del interés casacional es la que alega, y qué doctrina se entiende que es contradictoria ente las Audiencias Provinciales o qué doctrina del Tribunal Supremo ha sido vulnerada.

  7. Causa prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión la modalidad del recurso de casación de existencia de interés casacional. Por las siguientes razones:

    i) No se ha acreditado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Este elemento exige que, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta a la primera, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y las sentencias citadas deben haber sido dictas con carácter colegiado.

    La parte recurrente, a la que corresponde la acreditación de este elemento que integra el interés casacional, no ha cumplido este presupuesto, ya que en los motivos, respecto a las cuestiones que alega en cada uno de ellos, no ha citado dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial, sosteniendo un criterio contrario al mantenido en otras dos sentencias dictadas por una misma sección distinta de la primera, siendo una de ellas la recurrida.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que no se ha justificado la existencia de criterios contradictorios mantenidos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia de modo que puedan ser calificados como jurisprudencia operativa de las Audiencias Provinciales.

    ii) inexistencia de interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por las siguientes razones:

    a) Respecto al motivo primero, porque se mezclan en su argumentación dos problemas jurídicos diferentes: (i) si en el régimen de acceso diferido en la adquisición de las viviendas de protección oficial, una vez satisfecho el precio, la propiedad se adquiere con efectos retroactivos al momento en el que se suscribió el contrato, y (ii) la norma aplicable para determinar -en ese momento retroactivo- si el inmueble es ganancial o privativo.

    De manera que -aunque pudiera argumentarse que la sentencia recurrida, al aplicar el artículo 1356 CC se contradice con el criterio jurisprudencial conforme al cual la norma aplicable para determinar si un bien es ganancial o no es la vigente en el momento de su adquisición-, no es esta infracción formalmente denunciada. La declaración que persigue el recurrente, como lo ponen de manifestó el hecho de que ni siquiera se menciona el precepto que supuestamente se ha dejado de aplicar en lugar del artículo 1356 CC y las consecuencias de la aplicación del mismo, y, en especial, las alegaciones finales del recurso, en las que mezcla las dos cuestiones jurídicas de las que se deduce que lo que se sostiene por el recurrente no es un problema de aplicación retroactiva del artículo 1356 CC , sino que el bien se adquirió cuando ya no estaba vigente la sociedad de gananciales.

    La tesis del recurrente de que la adquisición no tuvo efectos retroactivos no se contiene en las sentencia de esta Sala que se citan.

    b) El motivo segundo porque no se ha justificado que la sentencia recurrida, objetivamente examinada, se oponga a la doctrina de esta Sala que se invoca. En la sentencia recurrida no se declara que la propiedad de la vivienda de protección oficial se adquiera antes de concluir el abono del precio, sino que, abonado el precio, el contrato de compraventa retrotrae su eficacia al momento de la suscripción. No se ha invocado por el recurrente doctrina de esta Sala posterior al criterio establecido en la STS de 12 de marzo de 1993, RC n.º 2421/1990 -y en las que en ella se citan (que es el aplicado por la sentencia recurrida)-, en la que se modifique este criterio a favor de la tesis del recurrente, que es la no retroacción de los efectos de la adquisición de la propiedad al momento del contrato.

    c) En el motivo tercero, por las siguientes razones:

    i) Una de las sentencias citadas no ha sido dictada por esta Sala, por lo que no puede tenerse en cuenta para examinar si existe o no interés casacional.

    ii) La doctrina fijada en la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala que se cita, citada, ya que la sentencia recurrida no declara que la propiedad se adquiera antes del abono del precio en los términos pactados.

    iii) La tesis del recurrente es que la subrogación produjo una novación subjetiva y la adquisición de la vivienda se efectuó por la madre de los litigantes en el momento del otorgamiento de la escritura pública sin efectos retroactivos al momento del contrato, pero no se cita sentencia alguna de esta Sala que mantenga esta doctrina.

  8. Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir -puesto que se insiste en la vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 10 de diciembre de 1991 - que del párrafo de esta sentencia que se transcribe por el recurrente no se deduce la tesis del recurso que, como se ha dicho, es que se produjo una novación en el contrato que implica que la adquisición no tiene efectos retroactivos al momento de celebración del contrato.

    Tercero.- La inadmisión del recurso de casación comporta las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación del artículo 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  11. La imposición al recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 586/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 467/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Onis.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer al recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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