SAP Asturias 42/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00042/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 586/11

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 42

En el Rollo de apelación núm. 586/11, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 467/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, siendo apelante DON Jose Ángel, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado DON FRANCISCO ALONSO DIAZ; y como parte apelada DON Agapito

, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON ARMANDO MORA ARGÜELLESLANDETA y asistido por la Letrada DOÑA, CARMEN LLANEZA SUAREZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./ a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Ángel frente a don Agapito .

Se realiza la expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-02-2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, hijo del matrimonio formado por Doña Filomena y Don Ezequias postulaba frente a su hermano, Don Agapito se declarara: a) Que la vivienda sita en la localidad de Ribadesella, en el Grupo de Viviendas Protegidas " DIRECCION000 " portal NUM000 piso NUM001 NUM002 descrita en el hecho tercero de la demanda, tenia naturaleza ganancial, perteneciendo en la fecha de celebrarse la primera compraventa que dio lugar a la inscripción 2ª de la misma en el Registro, a los herederos del padre fallecido ( sus cinco hijos) y a la madre y en la actualidad por fallecimiento de esta ultima a los herederos de ambos, con la correspondiente rectificación registral de la citada inscripción. b) La nulidad del contrato de compraventa concertado sobre la misma entre el demandado y su madre en virtud de la Escritura Publica otorgada el día 11 de diciembre de 1985, fundada en la falta de consentimiento para la misma de sus hijos, en su cualidad de miembros de la comunidad postganancial formada tras el fallecimiento de su padre, asi como en la existencia de una simulación absoluta por falta de precio, con la cancelación del asiento practicado en el Registro en virtud del citado titulo ( inscripción 3º) y c) subsidiariamente a los anteriores, de no prosperar esa declaración de nulidad absoluta, se declare la nulidad de la donación disimulada por ilicitud de la causa al defraudar los derechos correspondientes a los demás herederos, con los mismos efectos de la cancelación registral del asiento correspondiente.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso del actor en cuyo escrito de interposición reitera las dos primeras pretensiones insistiendo en la naturaleza ganancial de la vivienda litigiosa al haber sido adquirida la misma constante matrimonio de sus padres y por ello para su sociedad de gananciales aunque la Escritura de compraventa hubiera sido otorgada exclusivamente a favor de su madre, por fallecimiento previo de su padre, asi como en la concurrencia de la causa de nulidad referida a la simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado por ésta a favor de su hermano demandado, por falta de entrega del precio, denunciando a este respecto la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, en cuanto de la misma estima debe reputarse acreditado esa falta de abono del precio que figura como entregado previamente en la Escritura de Compraventa.

TERCERO

Son hechos debidamente acreditados en autos con la prueba documental obrante en los mismos los siguientes

1º) Los padres y causantes de las partes, Don

Ezequias y Doña Filomena contrajeron matrimonio el día 3 de abril de 1948, matrimonio del que nacieron y viven en la actualidad 5 hijos, entre ellos el actor y el demandado.

2º) El padre, Don Ezequias, falleció el 3 de febrero de 1975 y la madre, Doña Filomena, el 18 de junio de 2009, ambos sin haber otorgado testamento.

3º) La madre, en virtud de Escritura de compraventa otorgada el 3 de diciembre de 1985, vendió al hijo demandado, la nuda propiedad de vivienda litigiosa reservándose el usufructo vitalicio en precio que confesó recibido con anterioridad a su otorgamiento de 1.500.000 de las antiguas pesetas.

4º) La citada vivienda según la documentación aportada a los autos por VIPASA, estaba acogida al régimen de Viviendas de "renta limitada" tipo social, y había sido cedida al esposo y padre Don Ezequias, siendo ocupada por éste, su esposa e hijos el día 27 de marzo de 1968. El régimen de ocupación, como asi resulta del contrato aportado por tal entidad y obrante a los f. 137 y ss de los autos, y expresamente se recoge en la certificación obrante al citado expediente aportado por VIPASA obrante al f. 184 de...

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