SAP Madrid 736/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2008:17394
Número de Recurso889/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA: 00736/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008738 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 889 /2008

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1369 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Melisa

Procurador: MARTA URIARTE MUERZA

Contra: Vicente

Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario, bajo el nº 1369/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los deMadrid, entre partes:

De una como apelante, Doña Melisa , representada por la Procurador Doña Marta Uriarte Muerza.

De otra, como apelado, Don Vicente , representados por el Procurador Don Laurentino Mateos García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la pretensión formulada por el Procurador Don LAURENTINO MATEOS GARCIA, en nombre y representación de Don Vicente , contra Doña Melisa , en los autos de juicio verbal sobre Inventario de Sociedad de Gananciales nº 1369/06, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre Don Vicente y Doña Melisa , determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, no fijando partida alguna en el pasivo y dejando para posterior fase judicial, en su caso, la concreción de las restantes operaciones liquidatorias, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Melisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Vicente , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare el carácter privativo, en favor de la esposa, de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, reconociendo a la sociedad legal de gananciales un crédito por lo abonado desde la fecha de la adjudicación, en escritura pública, el 16 de diciembre de 1986, a la esposa, hasta la finalización, dos años más tarde, a razón de 6Ñ mensuales.

Advierte que ha operado un derecho de cesión de su padre, ya fallecido, en favor de la misma, recordando que dicha vivienda fue adjudicada a su padre por documento privado el 23 de junio de 1971, desde cuya fecha se viene abonando el precio de la vivienda, sin que pueda considerarse ganancial y sin prueba alguna al respecto de la cesión de los derechos de adjudicación de la vivienda a favor del matrimonio.

La parte apelada, advierte que no existe prueba de la fecha de la cesión del derecho en favor de la esposa, por lo que ha de estarse a la escritura de adjudicación, a cuya fecha estaba vigente la sociedad legal de gananciales, abonándose la hipoteca vigente dicha sociedad legal de gananciales, y teniendo en consideración el contenido de la inscripción registral, en lo que se refiere al carácter ganancial de la vivienda.

SEGUNDO

Cierto es que el artículo 1361 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad respecto de los bienes existentes en el matrimonio. Sin embargo dicha presunción no tiene, en modo alguno el carácter de iuris et de iure, sino el de iuris tantum, en cuanto el propio precepto establece la posibilidad de demostración del carácter privativo de los bienes amparados por la referida presunción.

En definitiva dicho precepto, ha de ponerse en necesaria relación con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. Por ello, la parte a quien perjudique la presunción legal antes indicada, que admite prueba en contrario, puede llevar al Juzgador a una convicción distinta y contraria de la que ampara aquélla, utilizando al efecto cualquiera de los medios probatorios prevenidos en el texto procesal antes indicado, lo que admite la posibilidad de nuevas presunciones, por la vía del precepto antes señalado, conforme declaran el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1983 y de 26 de febrero de 1987 .

En otro orden de argumentaciones, cabe afirmar que en modo alguno puede otorgarse especial relevancia, en los términos establecidos en la sentencia apelada, la calificación del bien inscrito en el Registro de la Propiedad, por cuanto que es preciso encuadrar en su justa medida la función calificadora registral, en el exclusivo ámbito de las funciones propias, lo que permite efectuar el control de la legalidad de los actos y contratos a los que con su actuación dejan amparados por la fe pública registral; dicho lo cual, sin embargo, obvio es señalar que aquél deber de calificar acerca de la legalidad del acto cumple su cometido en el ámbito que le es propio, legal, doctrinal y jurisprudencialmente admitido, y, en modo alguno determina legítimamente la sustancia, contenido y naturaleza del acto, negocio o contrato jurídico que por su intervención "exclusivamente" se registra y documenta.

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