STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7867
Número de Recurso139/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 139/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, en nombre de Doña Julia , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que decidió archivar el escrito presentado por la parte recurrente (legajo 1.047/99). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, en nombre de Doña Julia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia decretando la nulidad o revocación de la resolución recurrida, dejándose sin efecto y, en su consecuencia, condenando a dicha Administración demandada, principalmente, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, de manera subsidiaria, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución de diligencias informativas previstas en el mismo precepto; y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas, en la fase de ejecución de sentencia, para llevar a la plena efectividad de los derechos vulnerados; todo ello, con expresa condena en costas a la parte que temerariamente se opusiere a estas pretensiones.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante auto de 12 de marzo de 2.001 se denegó el recibimiento del recurso a prueba y, no habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 27 de abril de 2.001 se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julia presentó escrito en el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) formulando denuncia contra los Ilmos. Sres. Doña Aurora , Don Mauricio , Doña Gabriela y Don Jose Ignacio , todos ellos Magistrados que han desempeñado la función de Jueces del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Majadahonda. La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión del día 18 de enero de 2.000, acordó archivar el escrito de denuncia, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Frente a la expresada resolución Doña Julia ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita se dicte sentencia anulando o revocando el acuerdo impugnado y condenando a la Administración demandada a que proceda a la incoación, tramitación y resolución de procedimiento disciplinario (contra los Magistrados denunciados), o, en su defecto, a la incoación, tramitación y resolución de diligencias informativas; y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas en la fase de ejecución de sentencia para llevar a la plena efectividad los derechos que se estiman vulnerados. El Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La recurrente, después de una exposición de las distintas resoluciones dictadas en las actuaciones tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Majadahonda, con las que se muestra disconforme, entiende que los cuatro Magistrados que han intervenido en dichas actuaciones han incurrido en las siguientes faltas disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985: 1) El incumplimiento consciente por los Magistrados del deber de fidelidad a la Constitución, falta calificada como muy grave por el artículo 417.1 de la L.O.P.J.; 2) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas (falta muy grave del artículo 417.8 de la citada Ley Orgánica); 3) El exceso o abuso de autoridad, falta grave establecida en el artículo 418.5 de dicho texto legal.

Examinaremos pues a continuación si en los hechos relatados por la recurrente y en las resoluciones que transcribe existen indicios racionales de haberse cometido por los Magistrados denunciados, o por alguno de ellos, las faltas que se le imputan en el escrito de demanda, ya que de no concurrir tales indicios no habría lugar a ordenar la incoación de expediente disciplinario o de diligencias informativas, como se pide por la actora, sin que los órganos gubernativos del C.G.P.J. puedan entrar a examinar si las resoluciones dictadas por los Magistrados denunciados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales son o no conformes a derecho, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, como la Sala tiene declarado en diversas ocasiones.

TERCERO

La primera falta disciplinaria que la recurrente imputa a los Magistrados denunciados es la de incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución, que, en su opinión, deriva de haber incumplido lo prevenido en los artículos 39.2 (los poderes públicos aseguran la protección íntegra de los hijos) y 24.1 (deber de prestar la tutela judicial efectiva, mediante la adopción de resoluciones razonables y el favorecimiento del derecho de acceso a los recursos) de la Ley Fundamental.

El artículo 417.1 de la L.O.P.J. considera falta muy grave el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, "cuando así se apreciare en sentencia firme".

No toda infracción de los preceptos constitucionales por una resolución judicial constituye incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, que exige unas conductas manifiestamente contrarias a lo que la Constitución es y representa, así como a los principios del sistema democrático de gobierno que instituye. Precisamente para evitar que cualquier infracción del texto constitucional pueda calificarse de falta disciplinaria muy grave el artículo 417.1 exige para que pueda instruirse un expediente disciplinario por esta causa (y lo mismo cabe decir respecto a las diligencias informativas), que el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución haya sido así apreciado en sentencia firme. Este primer requisito no concurre en el supuesto enjuiciado, lo que resulta bastante para desestimar la demanda en cuanto a este punto.

Además de ello debemos poner de manifiesto que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., precisamente por el deber que tiene de no pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las leyes realizada por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, no puede investigar ni dictar acuerdo sobre si los Magistrados denunciados practicaron o no las diligencias de averiguación que la parte recurrente pedía, sobre si adoptaron o no las oportunas medidas cautelares, sobre si las resoluciones dictadas incurren o no en los vicios de contradicción, incongruencia o falta de motivación, o sobre si era o no conforme a derecho la denegación de determinados recursos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado, que son los fundamentos que la parte recurrente invoca como apoyo a su pretensión en relación con la falta muy grave que analizamos. Se trata, en todos estos casos, de cuestiones jurisdiccionales, que versan sobre la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento al caso debatido en el proceso, por lo cual la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. actuó conforme a derecho al rechazar entrar en su consideración.

Por tanto, en cuanto a la falta muy grave del artículo 117.1 de la L.O.P.J., no existen indicios raciones de su comisión por los Magistrados denunciados, por lo que en este primer punto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La segunda infracción muy grave que la demandante atribuye a los Magistrados denunciados es la de no haber observado el deber de abstención a sabiendas de la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas, considerando que los cuatro Magistrados tenían una enemistad manifiesta hacia la madre (la demandante Doña Julia ) y una correlativa amistad íntima hacia el padre (Don Narciso ).

Tampoco respecto a este extremo podemos entender que existan indicios racionales que determinen que deba abrirse al efecto un expediente disciplinario o instruirse diligencias informativas. La parte no destaca unos hechos determinados y concretos que demuestren "prima facie", respecto a cada uno de los Magistrados denunciados y en relación con la madre y con el padre del menor, las circunstancias que se alegan. Se pretende deducir estos hechos de las resoluciones dictadas por los sucesivos titulares, del Juzgado, en cuanto han sido contrarias a las pretensiones de la parte demandante, lo cual es manifiestamente insuficiente. Desvirtúa la imputación verificada el hecho de que no se haga constar que en su momento se haya recusado en forma a los Magistrados en cuestión. Si la parte demandante entendía que concurría una causa de abstención y recusación debió hacerla valer en el proceso, constituyendo la concurrencia o no de dicha causa una cuestión jurisdiccional, sobre la que debía pronunciarse el órgano competente para conocer de la recusación, a través de un procedimiento judicial y dictando una resolución en aplicación e interpretación de la ley. El hecho mismo de que la enemistad manifiesta con la madre del menor y la amistad íntima con el padre se intente imputar a cuatro Magistrados distintos contribuye a decidir la falta de consistencia de tal afirmación, que no puede estar apoyada en indicios racionales si no se describen conductas, ajenas a las resoluciones dictadas en el proceso, propias de cada Magistrado y relacionadas, respecto a cada uno de ellos, con la madre y con el padre del menor.

En suma, tampoco existen indicios racionales de la comisión de la falta muy grave del artículo 417.8 de la L.O.P.J. y este segundo motivo de impugnación del acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria debe ser desestimado.

QUINTO

La parte actora responsabiliza a los Magistrados denunciados de la comisión de la falta grave prevista en el artículo 418.5 de la L.O.P.J., acusándoles de exceso o abuso de autoridad en relación con las expresiones recogidas en algunas de las resoluciones, pero sobre todo en la sentencia dictada en la pieza principal el día 17 de junio de 1.999 y en el auto dictado en la pieza de medidas provisionales el día 19 de julio de 1.999, destacando que esta falta, conforme a la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 11 de diciembre de 1.998, puede cometerse por los Jueces y Magistrados cuando se hayan realizando actuaciones judiciales o en las resoluciones que dicten.

El motivo de impugnación, como los anteriores, debe ser desestimado, ya que las frases que se contienen en las indicadas resoluciones, que la parte demandante transcribe en el escrito de demanda (apartado B. del punto segundo de la parte dedicada a "las infracciones cometidas", dentro de los fundamentos de derecho de carácter jurídico sustantivo), no tienen otro objeto que reforzar las argumentaciones del juzgador, con el fin de atender a la protección del menor, finalidad que el órgano jurisdiccional entendió de forma muy diferente a como lo hacía la recurrente, lo cual, desde luego, no constituye motivo para la imputación de la infracción disciplinaria de que se trata. Las referidas expresiones no pueden ser calificadas como abuso o exceso de poder, ya que no hay en las frases transcritas nada injurioso o despectivo para la parte, por lo que no podemos considerar que atacan su honor o su dignidad personal. Refiriéndonos a los puntos que pueden parecer más sobresalientes, diremos que calificar una conducta, para poder enjuiciarla, como aberrante obstinación de una de las partes; aludir a una incapacidad para atender el interés del menor o al buen juicio de la madre; o, con carácter genérico, a la inteligencia y bondad de los justiciables: no significa sino emitir unos juicios de valor sobre una conducta que estaba sujeta a la decisión del órgano jurisdiccional, conducta que necesariamente tenía que ser valorada para adoptar la resolución pertinente. No podemos olvidar que la función del Juez, en un juicio como el que da lugar a la presente denuncia, es pronunciarse sobre las conductas del padre y de la madre del menor, y no otra cosa han realizado la sentencia de 17 de junio de 1.999 y el auto de 19 de julio del mismo año, sin que entendamos que contienen frases o conceptos que pudiesen suponer indicios racionales de haberse cometido un abuso o exceso de poder respecto a Doña Julia .

Las restantes expresiones que se relacionan por la demandante no requieren otro comentario y debe aplicárseles cuanto ha quedado expuesto anteriormente. Son expresiones tales como las que recuerdan el deber de dar cuenta a la conciencia de la parte y, en el futuro, a su propio hijo; a las obligaciones que en conciencia se tienen; a la falta de justificación de determinadas imputaciones hechas al padre; a la necesidad de tratar de evitar que un cónyuge se atribuya un derecho omnímodo sobre el hijo; a si las razones de la madre para no entregar el niño eran justas o no; o a deducir testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de desobediencia. Las indicadas expresiones forman parte de los razonamientos que el órgano jurisdiccional consideró, legítimamente, que debía desarrollar para fundamentar sus decisiones, y en modo alguno pueden ser calificadas como manifestaciones de un abuso o exceso de poder del Juez.

SEXTO

Procede, en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo, al no concurrir indicios racionales de que los Magistrados denunciados hayan incurrido en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo que no resulta pertinente ordenar a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que instruya expediente disciplinario o incoe diligencias informativas.

No apreciamos motivos que den lugar a una especial condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que decidió archivar su escrito de denuncia (legajo 1.047/99); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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