ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 564/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1486/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación del recurrente D. Juan Carlos y la procuradora D.ª María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de la parte recurrida UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15.

  4. Por providencia de 11 de diciembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso, que consta notificada a las partes.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que no sea admitido el recurso, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, vigente la modificación efectuada en la LEC la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es susceptible de recurso de casación, en la modalidad de interés casacional, según establece el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. En la sentencia recurrida se ha declarado, en lo que ahora interesa, que: (i) el demandante suscribió un contrato de colaboración al amparo del artículo 5 del RD 1993/1995 , con sumisión al contenido de esta norma; (ii) no está acreditado que esa forma contractual encubriera un verdadero de agencia por el que se reclama en la demanda, lo que además sería contrario la ley de acuerdo con el artículo 5 del RD 1993/1995 ; (iii) el demandante no puede exigir el cumplimiento de una retribución por actividades de mediación cuya retribución le está prohibida a la demandada; (iv) la legalidad a la que las partes se sometieron fue modificada y es inexcusable el cumplimiento la Orden TAS 3859/2007, con unas exigencias y requisitos que no fueron formalizados por el demandante, por lo que sin el contrato inicial en vigor no puede reclamarse nada en su cumplimento; (v) la alegación del demandante según la cual la demanda abona el coste de servicios prestados al margen de la ley no puede prosperar.

  3. En el escrito de interposición del recurso de casación se efectúan en síntesis, las siguientes alegaciones:

    i) Existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de contratos, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en materia de contratos, y porque se aplican normas que no llevan más de cinco años en vigor, como es la Orden TAS 3859/2007, de 25 de septiembre.

    ii) La infracción de los artículos 1095 , 1096 CC , artículos 3 y 8 del RD 1993/1995, de 7 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, artículos 1108 , 1156 , 1157 , 1254 , 1256 , 1274 , 1306 CC .

    iii) La inexistencia de jurisprudencia el Tribunal Supremo en materia de interpretación de la Orden TAS 3859, con menos de cinco años de vigencia, por lo que es necesaria la admisión del recuso para que la Sala proceda al análisis de esta norma, especialmente en supuestos como el del litigio en el que la relación del recurrente se ha articulado como agente comisionista.

    Se exponen a continuación las razones por las que el recurrente considera que ha quedado acreditado que el recurrente nunca realizó servicios de colaboración por no tener los requisitos legales para ello y que ha quedado acreditado que el recurrente desarrolló actividades propias de un contrato de agencia, por las que se reclama en la demanda.

    iii) En relación con el contrato de agencia existe jurisprudencia contradictoria. Se citan los datos identificación de una sentencia de esta Sala y de varias sentencias dictadas por diversas Audiencia Provinciales y se expone que el demandante debe tener la consideración de agente de la entidad demandada y derecho a la retribución por el trabajo de mediación realizado.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, que concurren el recurso las causas de no-admisión que fueron puestas de manifiesto a las partes en la providencia dictada por esta Sala el 11 de diciembre de 2012.

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido, dado que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  5. La causa prevista en el artículo 483.2.2.ª LEC , por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la norma sustantiva que se considera infringida, de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se solicita que se declare infringida o desconocida, o de la jurisprudencia que se solicita que se fije, que debe quedar expuesto en la formulación de los motivos de manera que se deduzca con claridad sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En el recurso que ahora se examina, las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición no se distribuyen en motivos que cumplan el requisito formal que acaba de expresarse, sino que se desarrollan como un escrito de alegaciones propio de la instancia, en el que se citan normas de naturaleza civil de muy diferente contenido junto a normas de carácter administrativo, se hacen manifestaciones de naturaleza sustantiva junto a otras de índole fáctica, se mencionan los datos de localización de un bloque de sentencias integrado por una sentencia de esta Sala y varias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales y se expone de forma genérica que es necesario que esta Sala fije doctrina sobre una norma de carácter administrativo de vigencia inferior a cinco años.

    En definitiva, no se cumple el requisito de claridad que exige el carácter extraordinario del recurso de casación instancia ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 , 18 de mayo de 2011, RC n.º 528/2008 , 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ), que impone la exigencia de una razonable claridad en la indicación del problema jurídico sustantivo planteado y en la indicación de la doctrina jurisprudencial infringida o cuya fijación se solicite a esta Sala.

  6. La causa prevista en el artículo 483.2.3.ª LEC , en relación con el artículo 477.3 LEC , por inexistencia de interés casacional en la resolución el recurso, por las siguientes razones:

    a) No se ha acreditado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que: (i) no se expresa el problema jurídico sobre el que existe la contradicción, pues no es suficiente alegar -como se hace en el recurso- que hay jurisprudencia contradictoria en materia de contratos sin identificar cuál de las muchas cuestiones que pueden plantearse en relación con un contrato es sobre la que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria, ni es suficiente exponer que las sentencias constituyen doctrina relativa al contrato de agencia contradictoria con el fondo del asunto resuelto por la sentencia recurrida; (ii) no se citan -como es procedente- dos sentencias dictadas con carácter colegiado, firmes, de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la primera, siendo una de ellas la recurrida, de modo que pueda hablarse de jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional de estos Tribunales; (iii) y, como consecuencia de lo anterior, no se expone de qué modo se produce la contradicción, ni la identidad de razón, entre el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria; (iv) en consecuencia no se ha acreditado la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias sobre una cuestión jurídica sustantiva controvertida en el proceso.

    b) No se ha acreditado la oposición o el desconocimiento de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que: (i) no se expresa el problema jurídico sobre el que alega interés casacional, pues no es suficiente manifestar -como se hace en el recurso- que hay oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos, ni es suficiente exponer que la sentencia de esta Sala que se cita contiene los elementos que deben concurrir en el contrato de agencia y que determinan que la demanda debe ser estimada, sino que es necesario razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada; (ii) no se ha citado más que una sola sentencia de esta Sala, siendo necesario la cita de dos o más sentencias que contengan la doctrina jurisprudencial invocada; (iii) la sentencia recurrida no contradice la doctrina jurisprudencial sobre las características del contrato de agencia, porque no ha calificado el negocio subyacente -que según la recurrente- existió bajo el contrato formal celebrado entre las partes, sino que la sentencia recurrida ha declarado que no está acreditada la existencia de dicho negocio subyacente.

    c) No se ha planteado de forma adecuada la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de semejante o igual contenido, ya que, en el recurso esta modalidad de interés casacional se suscita respecto a una norma reglamentaria de naturaleza administrativa y no de naturaleza civil.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RQ n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RQ n.º 703/2004 ).

  7. La causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , ya que el recurso de casación se basa en la omisión de la base fáctica de la sentencia recurrida y no se atiene a la ratio decidendi [razón decisoria] de la misma, por las siguientes razones:

    i) En el recurso se parte de que los litigantes convinieron en realidad una relación de servicios de mediación aunque formalmente se firmara otra forma contractual, en contra de la base fáctica de la sentencia recurrida en la que se ha declarado que no está acreditado que se pactara ese negocio subyacente bajo otra forma contractual formal.

    También se prescinde en el recurso de que, según la base fáctica de la sentencia recurrida, el contrato inicial -formal, para distinguir su denominación de la relación de servicios subyacente que sostiene el recurrente- no se adaptó la las modificaciones legales procedentes.

    De manera que, lo planteado en el recurso implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente - como e hace en el recurso-, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    ii) No se combate en el recurso la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida que -además de que reconoce la existencia de la relación de servicios por la que se reclama- está en el siguiente razonamiento: el demandante -hoy recurrente- no puede exigir el cumplimento de una retribución por servicios prestados al margen de la ley.

    Tercero.- La no-admisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  8. Por aplicación del artículo 483.4 LEC , debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  9. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  10. La imposición al recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 564/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1486/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer al recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
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    • May 24, 2013
    ...ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas (AATS de 12 de febrero de 2013, RC n.º 586/2012, 29 de enero de 2013, RC n.º 764/2012), ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguna de las cuestiones sustantivas resuelta......

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