ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3502A
Número de Recurso2007/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María del Pilar presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de D.ª María del Pilar , como recurrente, y la procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D.ª Felicisima y D.ª Raquel , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 5 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la materia, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, sobre resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, en aplicación del artículo 114.5.ª LAU 1964 , en relación con la DT tercera , B ), 3, LAU 1994 , al haber cesado uno de los codemandados en el uso y disfrute del local arrendado, por su jubilación, permaneciendo desde entonces como arrendataria la otra codemandada y produciéndose así una modificación subjetiva del contrato, al salir de la relación arrendaticia uno de los arrendatarios y continuar solo el otro arrendatario.

  3. En el recurso de apelación, en lo que ahora interesa, se alegó que el codemandado no tuvo la condición de arrendatario y que, en todo caso, la jubilación lo fue de su actividad como médico por lo que, de ser arrendatario, no es aplicable la DT tercera , B ), 3 LAU 1994 .

  4. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la estimación de la demanda. En esa sentencia se declaró -en síntesis- que: (i) tras una sucesión de subrogaciones, fallecida la última subrogada fue sustituida en el arrendamiento por sus sobrinos, los codemandados, como herederos testamentarios; (ii) no hay prueba de la renuncia del codemandado a favor de la codemandada de sus derechos arrendaticios; (iii) que el codemandado fuera médico no impedía que ostentara la condición de arrendatario; (iv) está acreditada la condición de arrendatario del codemandado hasta su jubilación en 1997; (v) la jubilación implica, de acuerdo con la DT tercera , b ), 3 LAU 1994 la extinción de la condición de arrendatario, lo que produce un cambio subjetivo al permanecer en la relación arrendaticia solo uno de los iniciales arrendatarios, la codemandada, por lo que es aplicable la causa de resolución prevista en el artículo 114.5.ª LAU 1964 .

  5. El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, y se alga un motivo único en cuyo encabezamiento denuncia la infracción de la DT tercera , b ), 3 LAU 1994 , en relación con el artículo 114.5.ª LAU 1964 , y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias cuya fecha se cita.

    En síntesis, se argumenta que: (i) la jubilación del codemandado lo fue de su profesión de médico, por lo que es de aplicación la DA 15.ª de la L 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que permite a los profesionales colegiados, que ejerzan de forma privada, que puedan compatibilizar su situación de cobro de la pensión por jubilación con la dedicación a la actividad privada, siempre que la ejercieran con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, con la obligación de darse de alta en la mutualidad del colegio profesional donde estuviera inscrito o en el régimen de la Seguridad Social; (ii) en este caso, como quedó probado en el pleito, es lo que ocurrió; (iii) esto supone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en la STS de 8 de junio de 2011 , en cuanto en ella se declara que la pensión de jubilación del empresario es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o establecimiento mercantil siempre que no se lleve a cabo ningún trabajo; (iv) las otras dos sentencias citadas estiman la concurrencia de la causa de resolución porque quien se jubilaba era el único arrendatario y era el que desarrollaba materialmente la actividad; (v) en el caso concurre la especial circunstancia de que los arrendatarios son solidarios, por su condición de herederos, de acuerdo con las sentencias que se citan sobre la naturaleza de la comunidad hereditaria, ya que cuando falleció la tía de los demandados quedó establecida entre ambos una comunidad hereditaria puesto que no hubo aceptación formal ni partición de la herencia, y se citan sentencias de las Sala de las que se deduce, según se alega, que, en caso de arrendatarios solidarios, cuando uno de ellos se jubila y la actividad es continuada por el otro no se produce la novación subjetiva del arrendamiento.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de la recurrente ha expuesto que: (i) en el recurso se denuncia la aplicación indebida de la DT tercera , B) 3 LAU 1994 por la jubilación del codemandado; (ii) no se basa en un hecho no declarado en la sentencia recurrida, ya que la jubilación del demandado es un hecho declarado en la sentencia recurrida, así como que su jubilación lo fue de la profesión de médico; (iii) no se ha planteado una cuestión nueva, ya que se introdujo entre los hechos el que los demandados pasaron a ser arrendatarios en su condición de herederos testamentarios, integrados en una comunidad hereditaria ya que no existe constancia de que existiera una partición de la herencia y, por el contrario, que ambos constaran como arrendatarios habla por sí solo de la existencia de una comunidad hereditaria; (iv) lo que se plantea es, a partir de esos hechos, la conclusión jurídica que debe ser que los arrendatarios fueron arrendatarios solidarios, y no debe confundirse un hecho nuevo con un argumento nuevo, que respetando los hechos puede ser introducido por vez primera en casación; (v) la cuestión no es si la parte ha debido invocar o no una norma, sino si esa norma debió ser aplicada.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto que manifiesta su conformidad con las causas de no-admisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto a las partes.

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido. En el motivo único alegado concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , dado que el motivo se basa -respecto a una de las cuestiones alegadas- en un hecho no declarado por la sentencia recurrida, y -en cuanto a otra de las cuestiones alegadas- se plantea una cuestión nueva que no afecta, por tanto a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. Por las siguientes razones:

  7. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el motivo -sobre la indebida aplicación de la DT tercera , B) 3 LAU 1994 -, se parte en el motivo de la permanencia del codemandado como titular del negocio después de su jubilación como médico. Este hecho no se declara en la sentencia recurrida. Que el codemandado pudiera hacerlo al amparo de la norma que se cita en el motivo -la DA 15.ª de la Ley 30/1995 - no implica que sucediera así.

    Por esta razón el recurrente -que cita varias sentencias de esta Sala, expone su contenido y subraya parte de su contenido- no expone cómo se produce la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias citadas, lo que constituye carga de la parte recurrente.

    De las alegaciones de la recurrente no se deduce la oposición denunciada:

    - Las SSTS de 21 de mayo de 1969 y 17 de abril de 1969 , no sirven para acreditar la existencia de interés casacional. Según las alegaciones que efectúa la recurrente, estas sentencias han considerado -como la recurrida- que la jubilación del arrendatario que no podía continuar su actividad en el local implicaba la resolución del arrendamiento.

    - La STS de 8 de junio de 2011 , en la parte transcrita y subrayada por la recurrente, tampoco sirve para acreditar la existencia de interés casacional, pues no son hechos declarados por la sentencia recurrida que el codemandado jubilado se encuentre en situación de jubilación flexible o que sea el empresario titular del negocio.

  8. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el motivo -el carácter solidario del arrendamiento-, es un tema que no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, ya que en ella no se ha examinado esta cuestión. No puede denunciarse una infracción relativa a un tema que no ha sido examinado en la sentencia recurrida, porque no ha sido controvertido en el litigio, dado que se basa en un hecho que no fue alegado por la parte a la que interesa: que no se había producido la partición de herencia de la causante de los arrendatarios, al que se anuda la consecuencia jurídica de existencia de una comunidad hereditaria en el arrendamiento que implicaría que el arrendamiento es solidario, con la definitiva consecuencia de que la jubilación de uno de los arrendatarios no implica una modificación subjetiva del mismo

    Este aspecto del motivo constituye el planteamiento de una cuestión nueva que no puede ser examinada en casación, según constante doctrina de esta Sala que reitera que no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 9 de marzo de 2012 , RIP n.º 2130/2009 ).

  9. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que:

    i) No puede acogerse la tesis sobre la inexistencia de una cuestión nueva -en el planteamiento de la solidaridad del arrendamiento-, ya que, como se ha expuesto al examinar el motivo, en contra de lo que se alega por la recurrente, no se plantea una solución jurídica que no hubiera sido propuesta o alegada en las instancias a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que se alega un hecho nuevo -que no se ha procedido a la partición de la herencia de la causante de los arrendatarios- y su consecuencia jurídica (existencia de una comunidad hereditaria en el arrendamiento del local y la solidaridad de los arrendatarios). Es un nuevo planteamiento de la controversia que constituye una cuestión nueva.

    La falta de constancia en las actuaciones de que se haya producido la partición de la herencia no es -como dice el recurrente- la prueba de que la partición de la herencia no se haya producido, y no puede sostenerse con rigor que la sentencia recurrida deba tener en cuenta un hecho negativo no alegado, porque no conste en las actuaciones que ha acontecido.

    ii) Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas, debe añadirse que lo que la recurrente sostiene es que el hecho - declarado en la sentencia recurrida- consistente en que ambos codemandados constaran como arrendatarios, como herederos de su causante, implica por sí mismo la existencia de una comunidad hereditaria en el arrendamiento del local y el carácter solidario de los arrendatarios. Esta doctrina no se contiene en ninguna de las sentencias citadas en el motivo, en la parte que se transcribe o destaca por la recurrente, por lo que no se ha puesto de manifiesto la existencia de interés casacional.

    Tercero.- La no-admisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  10. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  11. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  12. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María del Pilar contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 106/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 967/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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