ATS, 4 de Junio de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:5943A
Número de Recurso3267/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 670/2011 seguido a instancia de D. Adolfo contra EGAINOR S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Fidel Andrés Ortega en nombre y representación de EGAINOR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha "declarado el carácter laboral de la relación contractual existente entre las partes desde el 21/09/09, debiendo entenderse incluido en dicha relación laboral la fecha del accidente sufrido por el actor el 23/01/10, fecha en que el actor quedó impedido para desempeñar su trabajo por cuenta y órdenes de la demandada, debiendo, por tanto, la empresa demandada estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma". El demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde finales de septiembre de 2009 hasta el 23/01/10, en que sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento del pie con una excavadora.

La empresa alega que la acción ejercitada estaría prescrita, motivo que es rechazado partiendo de los siguientes datos: el actor se dio de alta en el RETA el 01/09/09, sufrió el accidente laboral en 23/01/10, interpuso la papeleta de conciliación el 16/09/10, celebrándose el 29/09/10 y la demanda se presentó el 04/10/11. La Sala afirma que al pretender el reconocimiento del carácter laboral de la relación, tal reclamación puede hacerse mientras subsista el contrato de trabajo y durante un año desde la finalización del mismo, a tenor del art. 59.1 del ET , considerando terminado el contrato el día en que expire el tiempo de duración o el día en que termine la prestación de servicios continuados.

También sostiene la empresa que de la declaración prestada por el actor en juicio se desprende que era un autónomo por cuenta propia. Argumento que tampoco es acogido por la Sala, señalando que el dato de que estuviera de alta en el RETA no es obstáculo para el encuadramiento de la relación en el régimen laboral, al estar sus funciones dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del ET . A continuación, confirma que la relación entre el actor y demandada es laboral, teniendo en cuenta lo siguiente: que aquel prestaba servicios para esta desempeñando funciones de peón albañil, integrado en una cuadrilla de trabajadores dirigida por un jefe de la misma, quien a su vez recibía órdenes y directrices directamente del jefe de obra de la mercantil demandada; que percibía un precio unitario de 10 euros la hora de trabajo en todas y cada una de las obras en las que ejercía sus funciones para la demandada, y por tanto no cobraba un precio distinto según la obra; que todos los trabajadores de la cuadrilla cobraban un precio concreto por la hora de trabajo, que si bien podía variar de un trabajador a otro cada uno de ellos cobraba un precio unitario por hora de trabajo; que el actor facturaba a la empresa demandada si bien la confección de las facturas y la relación de horas trabajadas las indicaba el jefe de la cuadrilla; y que no consta que durante el periodo referido ejecutara obras para otras empresas distintas de la demandada.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando cinco motivos, relativos a la necesidad de la fundamentación de las sentencias; al principio de justicia rogada e incongruencia extra o ultra petitum; a la vulneración del plazo de prescripción anual; al "dies a quo" en aplicación del principio de la teoría de la "actio nata"; y a la omisión de cualquier pronunciamiento o mención a los motivos 8º y 9º del recurso de suplicación.

Para el primer motivo cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 19/07/93 (R. 936/90 ), que desestima el recurso de amparo interpuesto contra el Auto dictado en proceso de ejecución de sentencia de despido.

Se trata de un supuesto en que por sentencia de 22/09/88 se declaró la nulidad del despido de la trabajadora y se condenó a la inmediata readmisión. El 01/12/88 solicitó la demandante la ejecución de la sentencia y por Auto de 22/12/88 se reconoció el derecho de la demandante a ser readmitida, aunque con pérdida de los salarios de tramitación transcurridos entre la fecha de notificación de la sentencia y la solicitud de su ejecución. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, el TSJ, sin pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad aducidas por la actora, estimó el recurso, revocó la decisión de instancia y declaró caducado el derecho de la trabajadora a su readmisión en la empresa y a los salarios de tramitación posteriores a la notificación de la sentencia por haber solicitado la ejecución del fallo extemporáneamente, es decir, ya transcurridos 30 días desde que se notificó la sentencia.

La demanda de amparo se dirige contra este pronunciamiento y en ella se imputa una triple violación del artículo 24.1 de la CE : por vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias derivada de una errónea interpretación del cómputo de los plazos del artículo 209 de la LPL ; por conculcación del derecho la tutela judicial al haberse admitido a trámite indebidamente el recurso de suplicación y dejar sin respuesta la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario; y por atribuir a la sentencia la producción de una reforma peyorativa, al agravar la situación jurídica de la actora.

El Tribunal desestima todas las alegaciones porque no se trata de una falta de respuesta del órgano judicial a la excepción procesal de inadmisibilidad de un recurso, sino de una falta de motivación explícita de dicha admisión que no produce indefensión; porque basada la inejecución parcial de la sentencia en la presencia de una causa legal, la caducidad de la acción ejercitada, no aplicada de modo manifiestamente irrazonado o arbitrario, no cabe imputar al órgano judicial una violación del derecho fundamental plasmado en el artículo 24 de la CE ; y porque la resolución recurrida se limitó a acoger la impugnación deducida por la parte contraria, no incurriendo en ningún tipo de reforma peyorativa, que sólo se produce cuando se empeora la situación de quien recurre a causa de su propio recurso.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal pues cada una de las sentencias comparadas dio respuesta a las especiales cuestiones sometidas a su consideración, reconocimiento de relación laboral y demanda de amparo contra resolución dictada en ejecución de sentencia de despido pronunciándose explícitamente sobre las excepciones de prescripción y la caducidad, respectivamente, opuestas.

Para el segundo motivo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14/11/07 (R. 36/07 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo instado por los Sindicatos UGT y CCOO en el que el objeto del litigio versa sobre la aplicación o inaplicación del sistema de incremento salarial previsto en el artículo 33 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química . Dictada sentencia estimatoria por la Audiencia Nacional, esta Sala estima la alegada infracción de las normas del procedimiento, centrada en la incongruencia de la sentencia de instancia porque no resuelve todas las cuestiones planteadas en demanda sino que razona sobre pretensión ajena al debate planteado. En concreto, no resuelve la controversia referente al "ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los distintos grupos profesionales" e incurre en error al considerar que las demandantes impugnan la distribución de toda la reserva salarial -0Ž5% del incremento de la masa salarial bruta del 2005, que asciende al 2Ž5%-, puesto que sólo discuten las cantidades de dicha reserva aplicadas al ajuste de abanicos salariales, pero no las aplicadas a cubrir nuevas antigüedades ni complementos de puestos de trabajo. En consecuencia, se estima el recurso de casación ordinario, anulando la sentencia recurrida.

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99 ) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, Rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Y en el caso analizado no concurren ni otras ni otras.

En el aspecto sustantivo, no existe el menor paralelismo por cuanto que las acciones ejercitadas son diferentes: acción de reconocimiento de la relación laboral y demanda colectiva para que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir determinado incremento salarial con arreglo a lo establecido en la norma convencional.

Por lo que se refiere al juicio de contradicción en relación con la cuestión procesal, tampoco concurre la identidad exigida. Así, en la de contraste se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia en base a la discrepancia existente entre lo pedido y lo concedido por aquella, al no resolver la controversia planteada y desenfocar el objeto de la pretensión. Cuestión ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada. En definitiva solamente en la de contraste se planteó y debatió la cuestión ahora sometida a la consideración de la Sala y que no fue en modo alguno debatida en la que está siendo objeto del presente recurso de casación unificadora. La parte recurrente en casación imputa a la sentencia atacada que ella misma es incongruente, pero esta Sala no puede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, por impedirlo la ausencia de la contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste. En este sentido se pronunció la STS de 7 de diciembre de 2006 (Rec. 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". ( SS. de 19-2-2001 (Rec. 2098/2000 ), 22-3-2001 (Rec.4352/1999 ) y 20-3-2002 (Rec.2207/2001 ).

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

Para el tercer motivo cita sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/02 (R. 738/02 ), que resuelve un recurso en el que la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál es el día inicial para el cómputo de la prescripción en un supuesto de reclamación de cantidad, cuya acción se actuó mediante el acto extraprocesal de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente en fecha 31/12/99, celebrándose el acto conciliatorio el 28/01/00, e interponiéndose la demanda ante el Juzgado el 27/01/01. Esta Sala declara que el día inicial de la prescripción en materia de reclamación de cantidad, se inicia a partir del siguiente en que se dio por intentado el acto de conciliación, y no a partir de la fecha de la solicitud o papeleta de conciliación, y en consecuencia, mantiene que la acción ha sido ejercitada en tiempo oportuno.

Las sentencias tampoco son contradictorias. La referencial resuelve sobre el día inicial de la prescripción en materia de reclamación de cantidad; mientras que en la recurrida no se trata de una reclamación de cantidad sino de reconocimiento de la relación laboral, por lo que el plazo de un año se computa desde que finaliza el contrato de trabajo, conforme al art. 59.1 del ET .

Para el quinto motivo cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25/02/05 (R. 1674/05 ). que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción. Como factores de hecho relevantes, cabe destacar que los demandantes estaban dados de alta en el RETA desde el año 1998, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IVA e IRPF, dándose de baja en el RETA el 31/1/03. Los accionantes se ofrecieron a la empresa demandada, dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, alegando su condición de autónomos como un equipo formado por un tubero y un soldador. Tras la acreditación de dicha condición, comenzaron a prestar servicios el 3/3/03, percibiendo a cambio una retribución variable mensual en función de las horas trabajadas tras la emisión de las oportunas facturas que ellos mismos elaboraban con IVA. Consta asimismo que prestaban servicios normalmente unas 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo, no teniendo horario y desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión de un encargado, quien les entregaba los grupos de soldar y el material. En septiembre de 2003, la demandada les exigió la aportación de la documentación relativa a la valoración de los riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud, que al no ser aportada provocó la rescisión de la relación. La Sala llega a la conclusión de que coexisten elementos propios de una relación laboral --prestación personal del servicio, inexistencia de una auténtica empresa, ausencia de aportación de maquinaria o utensilios, salario por hora trabajada-- con otros que no lo son --inscripción en el RETA, realización de una jornada superior a la ordinaria, percepciones salariales mayores a las fijadas en Convenio colectivo-- , por lo que para resolver la cuestión suscitada recurre a los principios generales del derecho - art. 7 del CC -, relativos a los actos propios y a la buen fe contractual, y desestima el recurso interpuesto.

De lo anteriormente expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, si bien ambas analizan la competencia del orden social para conocer de las demandas interpuestas, los presupuestos fácticos de una y otra son diferentes. Así, en la referencial, se pondera que los demandantes ofrecieron sus servicios a la demandada en su condición de trabajadores autónomos con toda la documentación pertinente en regla, obrando asimismo que con igual condición habían prestado sus servicios en el año 1997, no estaban sometidos a horario, realizaban una jornada superior a la ordinaria y percibían unos emolumentos superiores a los fijados en el Convenio Colectivo; mientras que, en la sentencia recurrida se acredita que el actor realizaba funciones de peón albañil, integrado en una cuadrilla de trabajadores dirigida por el jefe de la misma, quien a su vez recibía órdenes y directrices directamente del jefe de obra de la demandada, percibía un precio unitario de 10 euros la hora de trabajo en todas y cada una de las obras en las que ejercía sus funciones para la demandada, y si bien facturaba a la empresa la confección de las facturas y la relación de horas trabajadas las indicaba el jefe de la cuadrilla, sin que conste que durante el periodo referido ejecutara obras para otras empresas distintas de la demandada.

SEGUNDO

Para el cuarto motivo cita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12/12/11 (R, 2017/08 ), que no puede considerarse idónea a efectos de superar el juicio de contradicción. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fidel Andrés Ortega, en nombre y representación de EGAINOR S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1956/2012 , interpuesto por EGAINOR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 4 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 670/2011 seguido a instancia de D. Adolfo contra EGAINOR S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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