STSJ País Vasco 2318/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2012:4925
Número de Recurso1956/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2318/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1956/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002696

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002696

SENTENCIA Nº: 2318/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EGAINOR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 4 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre 17 RPC, y entablado por Landelino frente a EGAINOR S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor estuvo prestando servicios por cuenta y órdenes la empresa demandada EGAINOR, S.L., desde finales de septiembre de 2009 hasta el 23 de enero de 2011, hasta que en esta última fecha el actor sufrió accidente de trabajo por atrapamiento de pie con excavadora, causado por Don Jose Ignacio, jefe de la cuadrilla de trabajadores, accidente que le produjo la fractura extra-articular del calcáneo del pie derecho, impidiéndole continuar trabajando para la demandada.

El actor se encontraba dado de alta en el Regimen Especial de Autónomos desde el 22 de septiembre de 2009, a solicitud de Don Jose Ignacio, quien le manifestó que podría trabajar con él, si el actor se daba de alta en el RETA, pese a lo cual el actor realmente realizaba por cuenta y órdenes de la demandada funciones de peón albañil, percibiendo un precio unitario a 10 euros la hora de trabajo, en todas y cada una de las obras en las que ejercía sus funciones para la demandada.

SEGUNDO

La facturación del actor en el periodo referido se realizaba contra la empresa EGAINOR, S.L. si bien la confección de las facturas y la relación de horas trabajadas en cada una de las obras, las realizaba normalmente el jefe de la cuadrilla Don Jose Ignacio, quien cumplía o ejecutaba las ordenes y directrices de la empresa demandada, como jefe de la cuadrilla en la que trabajaba el actor.

TERCERO

Con anterioridad a la relación laboral con Egainor, el actor no había trabajado para dicha empresa, si bien sí lo había hecho para el jefe de la cuadrilla, Don Jose Ignacio, quien en calidad de empleador había contratado los servicios del actor por cuenta ajena en varias ocasiones, en los siguientes periodos: de 11.07.2007 a 8.11.2007 y de 1.01.2008 a 17.11.2008.

CUATRO.- Cada miembro de la cuadrilla cobraba a un precio concreto la hora de trabajo, el precio de la hora de trabajo podía variar de un trabajador a otro, pero cada uno de ellos cobraba un precio unitario por hora de trabajo, cualquiera que fuera el tipo de trabajo a desempeñar. (conforme a lo declaración realizada por Jose Ignacio, la cual se da por reproducida).

QUINTO

El actor trabajaba en la cuadrilla dirigida por Jose Ignacio, quien a su vez recibía órdenes y directrices directamente del Jefe de Obra de Egainor a la hora de realizar las labores o trabajos de las diferentes obras, las cuales eran todas ejecutadas por la empresa Egainor. Según se desprende del contenido, tanto de las facturas del actor como de las de Jose Ignacio, aportadas a autos, dichas obras eran: "Tarrasa", "Panadería", "Moraza", "Pabellón Jundiz", "Portal de Castilla" principalmente, en ambos casos emitidas cargo de la demandada. En dichas obras la cuadrilla de peones o albañiles del actor no coincidía, por regla general, con ningún otro trabajador o gremio de Egainor durante la jornada de trabajo.

SEXTO

La furgoneta propiedad de Jose Ignacio con la que éste llevaba al actor a las diferentes obras, si bien al principio llevaba el nombre de Jose Ignacio en su condición de empresario autónomo, posteriormente pasó a tener la propaganda o logotipo de Egainor. Y es ya con posterioridad al accidente sufrido por el actor cuando se quita el logotipo de Egainor de la Furgoneta de Jose Ignacio . Igualmente, antes del accidente del actor las relaciones de la empresa con Jose Ignacio se basaban en un contrato verbal, posteriormente pasaron a ser recogidas por escrito (esto último conforme a la testifical del Jefe de Obra de Egainor Maximino, la cual se da por reproducida).

SEPTIMO

El horario de trabajo así como la fijación del periodo de vacaciones era libre, y la cuadrilla dirigida por Jose Ignacio tenía libertad para fijar dichos aspectos.

OCTAVO

En fecha 29.09.2010 se celebró conciliación previa entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo en Álava del Gobierno Vasco, instada en fecha 16.09.2010, al que compareció la empresa oponiéndose al contenido de la papeleta, por lo que el mismo se tuvo por intentado con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Landelino contra la empresa EGAINOR, S.L., debo declarar y declaro el carácter laboral de la relación contractual existente entre las partes desde el 21 de septiembre de 2009, debiendo entenderse incluido en dicha relación laboral la fecha del accidente sufrido por el actor el 23 de enero de 2010, fecha en que el actor quedó impedido para desempeñar su trabajo por cuenta y órdenes de la demandada, debiendo, por tanto, la empresa demandada estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por D. Landelino que solicitaba se declare el carácter laboral de su relación de prestación de servicios para la empresa EGAINOR, SL.

Disconforme con dicha resolución la mercantil demandada interpone recurso de suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Impugna la empresa la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

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