STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor en representación de FEDEREACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Blanca Suarez Garrido, en nombre de FEDRACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDCIAL CC.OO., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2007, que resolvió la demanda formulada por las recurrentes contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido, la mercantil PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A., representada por el Letrado D. Rafael Ramos Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "...el derecho de los afectados a percibir, como incremento salarial correspondiente al año 2006, el importe sobrante de la cantidad detraída en concepto de reserva para antigüedades, complemento de puesto de trabajo y ajuste de abanicos (0,5 % de dicha masa salarial), debiendo ser distribuido dicho importe de forma directamente proporcional al salario total de los afectados, exceptuando su plus de antigüedad y su Complemento de Puesto de Trabajo, es decir, de manera directamente proporcional a la suma del salario base, del Plus Convenio, del Complemento Personal y de los pluses excepcionales del artículo 40 del convenio que percibieran". Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Las Centrales comparecientes, a través de las Federaciones o de las Secciones Sindicales correspondientes, están legitimadas para formular la presente demanda de conflicto colectivo. Así resulta de su implantación entre los afectados y de su ámbito de actuación, mas amplio, incluso, que el del conflicto. "Dicho personal prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en Madrid. Castilla- León y País Valenciano".- SEGUNDO.- En relación con el problema aquí suscitado, las condiciones laborales del personal de la empresa que viene rigiendo por el XIV Convenio General de la Industria Química vigente en el ámbito estatal durante los años 2004, 2005 Y 2006. "En concreto el litigio versa sobre la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del mismo".- TERCERO.-Mediante Resolución de 6 de Febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE 17 febrero 2006 ), se dispuso la publicación del acta de revisión salarial del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química. El acta recogía los acuerdos adoptados para la aplicación de la revisión salarial del año 2005 y del incremento correspondiente al año 2006.- La Revisión a efectuar en el año 2005 es del 1,7 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2004, abonándose con efectos de 1 de enero de 2005 y sirviendo como base de cálculo de los incrementos pactados para 2006.- El incremento salarial de 2006, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2006, es del 2,5 (2+ 0,5) por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2005, revisada depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en según el procedimiento establecido en el artículo 33 del vigente Convenio .- En relación con la reserva destinada a nuevas antigüedades, C.P.T y abanicos salariales, el acta dispuso: "De conformidad con el mismo precepto del Convenio, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la Masa Salarial Bruta del año 2005 (2,5%), se reservará un 0,5% destinado a los siguientes conceptos: a) Nuevas Antigüedades.- b) Complemento de Puesto de Trabajo.- c) Ajuste de Abanicos Salariales dentro del mismo Grupo Profesional y entre los distintos Grupos Profesionales".- CUARTO.- La empresa, en función de lo anterior, procedió a aplicar el 0,50% de la masa salarial en principio abonando las cantidades correspondientes a nuevas antigüedades, no incrementó en forma alguna el complemento de puesto de trabajo y, finalmente procedió a ajuste de abanicos salariales sobre concretas personas de varios grupos profesionales en base a la cantidad resultante de restar al 0,50% de la masa salarial los incrementos por nuevas antigüedades, cantidad a la que adicionó la suma que tuvo por conveniente. No quedó resto resultante alguno.- Dichas cantidades fueron efectivamente satisfechas a los trabajadores.- QUINTO.- Los sindicatos demandantes discrepan de la actuación empresarial al entender que en vez de tal conducta o actuación al no haber habido acuerdo sobre la aplicación de la masa al cierre de abanico salarial la cantidad resultante debió de haber sido repartida proporcionalmente entre todos los trabajadores, argumentando a su vez que lo hecho por la empresa abre en vez de cerrar el abanico salarial al incrementarse las diferencias retributivas.- SEXTO.-En la reunión de 14 de febrero de 2006 la empresa expuso que: - Del 0,5% restante, dedicado a la reserva, tal y como se indica en el referido artículo 33 y una vez detraída la parte correspondiente al concepto de antigüedad el montante restante se aplicará en ajuste de bandas salariales, utilizando para ello, la evaluación individual que los mandos realizarán a los empleados que les reportan".- La representación discrepó expresamente de ello. No hubo, en consecuencia acuerdo en la forma y cuantías del ajuste de abanicos salariales. - El Convenio Colectivo dispone: " De esta negociación se derivará la consecución o no de acuerdo, y en este último caso se aplicará el ajuste de abanicos salariales en la forma y cuantía establecidos por la Dirección, pudiendo ejercer los representantes de los trabajadores las acciones legales que estimen oportunas".- Se inició la impugnación derivada del desacuerdo por el Comité de Empresa de Madrid sin que se llegase a deducir demanda al efecto.- Tras el (correcto o incorrecto) ajuste de abanicos salariales en la forma y cuantía establecida por la Dirección no quedó sobrante alguno agotándose íntegramente la reserva del 0,5% de la masa salarial y abonándose efectivamente las correspondientes cuantías a los trabajadores conforme a lo dispuesto por la Dirección.- SEPTIMO.- El 4 de Julio de 2006 se agotó, con resultado de falta de acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.- OCTAVO.- El suplico de la demanda postula: "...se declare el derecho de los afectados a percibir, como incremento salarial correspondiente a 2006, el importe sobrante de la cantidad detraída en concepto de reserva para antigüedades, complemento de puestos de trabajo y ajuste de abanicos (0,5% de dicha masa salarial) debiendo ser distribuido dicho importe de forma directamente proporcional al salario total de los afectados, exceptuando su plus de antigüedad y su complemento de puesto de trabajo, es decir de manera directamente proporcional a la suma del salario base, del Plus Convenio, del Complemento Personal y de los pluses excepcionales del artículo 40 del Convenio que percibieran".- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA., debemos declarar y declaramos que el sobrante (que en el año 2006 fué de CERO EUROS) de la reserva de la masa salarial (0,50% de la misma) debe ser repartido proporcionalmente al salario total de los trabajadores".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205,c) de la Ley de Procedimiento Laboral sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia. 2º) Al amparado del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 3º) Al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. 4º) Al amparado del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la mercanti PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO., contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A. El litigio versa sobre la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del XIV Convenio General de la Industria Química vigente en el ámbito estatal durante los años 2004, 205 y 2006.

El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció en grado de instancia del indicado procedimiento de conflicto colectivo, es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda presentada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT Y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO., contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A., debemos declarar y declaramos que el sobrante (que en el año 2006 fue de CERO EUROS) de la reserva de la masa salarial (0,50% de la misma) debe ser repartido proporcionalmente al salario total de los trabajadores."

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en los motivos que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, las recurrentes denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando, que la sentencia ha cometido un gravísimo quebrantamiento de las normas de procedimiento, en especial, de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución Española. Señalan que la sentencia no es congruente, porque ha modificado la pretensión articulada por las demandantes, de forma que ha dejado sin contenido el conflicto colectivo, haciendo desaparecer la cuestión suscitada por las partes.

TERCERO

Dado que lo que están denunciando los recurrentes, a tenor de estas alegaciones es la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, conviene hacer referencia a la doctrina constitucional respecto a dicha incongruencia. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264/2005, de 24 de octubre, en su fundamento jurídico segundo, tras recordar que : ".....desde la perspectiva constitucional,

este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales", señala que : "En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; 182/2000, de 10 de julio, F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre,

F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero, F. 4 )".

CUARTO

A la luz de esta doctrina constitucional y para la decisión de la cuestión que plantean los recurrentes, conviene tener en cuenta los antecedentes que se exponen a continuación, y que han sido los que ha tenido en cuenta la Sala para llegar al fallo que se ha trascrito : 1) la petición de los demandantes formulada en el suplico de la demanda es del tenor literal siguiente : "se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte consistente en que se declare el derecho de los afectados a percibir, como incremento salarial correspondiente al año 2006, el importe sobrante de la cantidad detraída en concepto de reserva para antigüedades, complemento de puesto de trabajo y ajuste de abanicos (0,5% de dicha masa salarial), debiendo ser distribuido dicho importe de forma directamente proporcional al salario total de los afectados, exceptuando su plus de antigüedad y su Complemento de Puesto de Trabajo, es decir, de manera directamente proporcional a la suma del salario base, del Plus Convenio, del Complemento Personal y de los pluses excepcionales del artículo 40 del convenio que percibieran"; 2 ) previamente al fallo, en su fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida tras señalar que "el desacuerdo sobre la aplicación de la reserva al ajuste del abanico salarial, pudiendo ser discutido el reparto efectivamente realizado por el empleador no es el objeto de este debate que versa sobre el reparto proporcional del sobrante una vez efectuado aquél", y que "todas las partes convinieron a pregunta explícita de la Sala, que la reserva se repartió toda efectivamente", razona literalmente que : "Por pura congruencia con las peticiones de las partes el conflicto no puede resolverse otorgando lo que no se pide (art.218 LEC ) ni siquiera en el supuesto de que, en el paso previo de ajuste de abanicos salariales, la decisión de la empresa de repartir aquella reserva fuera incorrecta porque pudiendo ser impugnada (en función del desacuerdo reflejado en la reunión de 14.2.06 -documento 53 de la prueba de la empresa) no lo fue efectivamente o al menos no lo es en este litigio cuyo suplico no cuestiona la forma y cuantía del reparto proporcional del sobrante, QUE NO EXISTE".

Asimismo, conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias que se hacen constar en los hechos de la demanda y en el acta del juicio : 1) constituye el objeto del presente conflicto la forma en que se distribuya la reserva del 0,5% de la masa salarial bruta (hecho segundo); 2) "En relación con la reserva destinada a nuevas antigüedades, C.P.T. y abanicos salariales, el acta -de revisión salarial del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química- dispuso : "De conformidad con el mismo precepto -art.33- del Convenio

, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la Masa Salarial Bruta del año 2005 (2,5%), se reservará un 0,5% destinado a los siguientes conceptos : a) Nuevas Antigüedades. b) Complemento de Puesto de Trabajo. c) Ajuste de Abanicos Salariales dentro del mismo Grupo Profesional y entre los distintos Grupos Profesionales" (hecho sexto de la demanda); 3) "La empresa ha realizado las operaciones correspondientes a la revisión y depuración de la masa salarial bruta del año 2005. En cumplimiento del apartado II c) del artículo 33 del convenio ha aplicado el incremento del 2% dela masa salarial bruta y en cumplimiento del apartado II c) 1º del artículo 33 del convenio ha detraído la cantidad correspondiente a la reserva para antigüedades, complemento de puesto de trabajo y ajuste de abanicos consistente en un 0,5 de dicha masa salarial bruta. De esta cantidad la empresa ha detraído la parte destinada a nuevas antigüedades (artículo 33 II c) 1º). Hasta aquí nada se objeta en la presente demanda a la actuación empresarial. El problema se genera en relación con el sobrante que resulta de detraer del 0,5% de la masa salarial bruta las cantidades necesarias para cubrir las nuevas antigüedades. Según la documentación entregada por la empresa, la reserva 0,5% de la masa salarial bruta) asciende a 10.938,35 euros; de esta cifra se detraen 1.109,52 euros para nuevas antigüedades, por tanto el sobrante en cuestión asciende a 9.828,83 euros. Entiende este parte que la distribución de dicho sobrante efectuada por la empresa no se ajusta a lo establecido en el convenio" (hecho séptimo de la demanda); 4) En el hecho octavo de la demanda, tras exponer como ha efectuado la empresa la distribución del citado sobrante, se dice textualmente que : "Esto significa que los empleados a los que corresponden las nóminas analizadas y, por supuesto, otros muchos, sólo han percibido el incremento del 2 por ciento de la masa salarial bruta. A estos empleados no se les ha abonado ninguna cantidad con cargo al sobrante al que nos hemos referido en el ordinal anterior (cantidad resultante de detraer del 0,5" de la masa salarial bruta las cantidades necesarias para cubrir las antigüedades)"; y, 5) en el acto del juicio -según consta en el acta- se afirma por los demandantes, que la parte de las antigüedades ha sido bien aplicada, que el sobrante es del 0,48, que en el complemento de puestos de trabajo no hubo necesidad; y es con respecto al abanico salarial en donde no hubo acuerdo. Por su parte la empresa demandada afirma que se ha repartido el 0,67 totalmente según el art. 33 2 .b) antepenúltimo párrafo, y que sólo respecto al ajuste del abanico salarial es donde no hay acuerdo al respecto, según el art.33 apartado II, c 1b ).

QUINTO

Todo lo señalado pone de manifiesto, a juicio de la Sala, que yerra la sentencia recurrida cuando afirma que no se cuestiona por los demandantes la forma y cuantía del reparto por abanico salarial practicado por la empresa, sino su obligación de reparto proporcional del sobrante. En efecto, si bien ciertamente el tenor literal del "suplico" del escrito de demanda puede inducir a equívoco, no sólo de los hechos de la demanda se desprende lo contrario a lo que se afirma, sino también se advierte del probado quinto en relación con el cuarto ambos de la propia sentencia recurrida, que la problemática y el desacuerdo lo constituye el citado abanico salarial, como por otra parte reconoció la empresa demandada en el acto del juicio. Incurre también en error la sentencia recurrida, pese a la equivocidad ya señalada del suplico de la demanda, cuando se refiere al "sobrante" cuya correcta distribución reclaman los demandantes, como si fuera la "reserva" que se ha repartido toda. El "sobrante" al que se refieren los demandantes y que incluso cuantifican en el hecho séptimo de su escrito de demanda, es el "sobrante" o mejor cantidad resultante de detraer del 0,5% de la masa salarial bruta las cantidades necesarias para cubrir las antigüedades, no cuestionándose la parte correspondiente a las antigüedades ni al complemento del puesto de trabajo, y si se cuestionan las cantidades abonadas por la empresa en concepto de ajuste de abanicos salariales, cuya distribución los demandantes estiman incorrecta por no ajustarse a lo dispuesto en el articulo 33 del Convenio Colectivo.

SEXTO

Hay que estimar a la vista de todo lo expuesto y en aplicación de la trascrita doctrina constitucional, que la sentencia recurrida ha incurrido en la denominada incongruencia por error, al no resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda, razonando equivocadamente sobre otra pretensión ajena al debate planteado, extraviándose de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes en la demanda y su contestación, con la consiguiente producción de indefensión, proscrita por el artículo 24 de nuestra Constitución.

El recurso interpuesto debe, por tanto, ser estimado por concurrir el motivo de casación señalado en el artículo 205 c) de la vigente Ley de procedimiento laboral. Ello comporta en el caso la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte nueva sentencia que resuelva sobre las cuestiones planteadas. A tal conclusión de devolución de actuaciones tras la casación de la sentencia recurrida debe llegarse teniendo en cuenta la insuficiencia de hechos probados de esta última en lo concerniente al objeto real del litigio, tal como ha sido expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

SÉPTIMO

Estimado el primero de los motivos del recurso en los términos anteriores, no ha lugar a pronunciamiento de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre los otros dos motivos formulados por error en la apreciación de la prueba, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL- PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2007, en procedimiento de demanda número 178/2006 interpuesta por dichas recurrentes contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte nueva sentencia sobre lo pedido en el escrito de demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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