STS, 27 de Mayo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:3157
Número de Recurso90/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31/Julio/2012 [procedimiento 11/2012], seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la EMPRESA ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. Y LOS SINDICATOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "la nulidad de la decisión adoptada por la empresa demandada en sus centros de trabajo de Gijón y Avilés, en relación a la división en dos tandas del periodo vacacional de los trabajadores afectados por el conflicto e identificados en el hecho primero de la demanda, así como la fecha de disfrute de una de ellas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados en su derecho al disfrute de vacaciones tal y como señala el convenio colectivo, así como la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de todo ello y todo ello con imposición de una multa por temeridad y costas de letrado".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Arcelor Mittal España S.A. y los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, declaramos la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 23 y 24 de mayo de 2012 entre la Empresa y las secciones de dichas centrales sindicales referidos al personal expresado en el hecho probado segundo de esta sentencia por los que se fijaron las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales fraccionando su disfrute. Condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el convenio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- La empresa demandada, con distintos centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, y dedicada a la fabricación y comercialización de acero y otros productos siderúrgicos, dispone en Asturias de una plantilla aproximada de 6.500 trabajadores y rige sus relaciones laborales por el "Convenio Colectivo de ARCELOR ESPAÑA S.A. para los centros de trabajo de Asturias durante el periodo 2009 a 2012".- 2°.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de los centros de Gijón y Avilés: a) En Avilés, a los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones del T.B.C. y cilindros en caliente, todos ellos al 5° turno, en número aproximado de 120 trabajadores de todos los grupos profesionales, excluidos los trabajadores de jornada normal.- b) En Gijón, a los trabajadores que prestan servicios en el Tren de Chapa, la Acería L.D.G., el Tren de Carril y el Tren de Alambrón, afectando a trabajadores de todos los turnos de trabajo en número aproximado de 1.300.- 3°.- En el mes de abril del presente año se celebraron diversas reuniones entre los representantes de la empresa y las secciones sindicales de los sindicatos presentes en el Comité de Empresa CC.OO. U.G.T. y U.S.O.) donde se abordó el tema de las vacaciones; en la primera, llevada a cabo el día 18, la empresa manifestó su intención de volver a partir el período vacacional dejando pendiente la decisión para las reuniones posteriores a realizar en cada uno de los dos centros de trabajo afectados. Las mismas se llevaron a cabo el día 23 en Gijón y el 24 en Avilés, manifestando los representantes del sindicato CC.OO. que tal práctica era contraria a lo dispuesto en el convenio, tal y corno habían declarado numerosas sentencias en años anteriores. Pese a ello, la empresa reiteró su intención de poner en marcha tal medida y firmó en esas fechas sendos preacuerdos con las secciones sindicales de U.G.T. y U.S.O. (que ostentan mayoría en el comité de empresa) sobre el fraccionamiento de las vacaciones a cambio de una compensación económica de 700 euros para cada trabajador, que fueron elevados a la condición de acuerdos el 14 de mayo de 2012 obrando en las actuaciones copias de todos ellos. El sindicato Unión Sindical Obrera, antes de la firma, convocó asamblea para que sus afiliados se manifestaran sobre la propuesta de la empresa que fue aprobada de forma prácticamente unánime.- 4°.- Las actas de las reuniones en que se firmaron los preacuerdos y posteriores acuerdos no fueron comunicadas ni entregadas al comité de empresa ni a la sección sindical de CC.OO. por lo que este sindicato, al desconocer los términos en que se fijaban las vacaciones, denunció la situación a la Inspección de Trabajo que requirió a la empresa recabando información sobre el asunto que se cumplimenta mediante correo electrónico de 13 de mayo en los siguientes términos: "A requerimiento de D. Severino , Inspector de Trabajo, realizado el pasado viernes día 11 de mayo de 2012, y sobre el asunto de referencia en cumplimiento del mencionado requerimiento remito la información solicitada.- Avilés: TBC, dos períodos de vacaciones: - 23 de julio a 6 de agosto, ambos inclusive y con los siguientes días de disfrute añadidos: Turno A: 7 y 8 de agosto.- Turno C: 7 de agosto.- Turno E: 21 y 22 de julio (trabajará en horario de tarde el personal asignado al turno D).- 24 a 31 de diciembre, ambos inclusive.- Gijón: para todos los departamentos que se relacionan a continuación, se establecieron dos períodos de vacaciones: uno de ellos en los meses de julio y/o agosto y otro en el mes de diciembre en el que estarán incluidos los días 24 y 25 de diciembre: - - Tren de Chapa: 30 de julio a 19 de agosto.- - Acería LDG: 29 de julio al 15 de agosto.- - Tren de Carril: 23 de julio a 10 de agosto.- - Tren de Alambrón: 6 de agosto al 24 de agosto".- 5°.- El día 8 de junio de 2012 la mercantil demandada convocó a los comités de empresa de los centros de trabajo de Avilés y Gijón a una reunión a celebrar en la Toba el día 11 para iniciar el periodo de consultas correspondiente al fraccionamiento de las tandas de vacaciones en el T.B.C. Alfonso -secretario del comité de empresa de Avilés- y Candido -segundo secretario del comité de empresa de Gijón- ambos integrantes de la sección sindical del sindicato accionante; efectuaron alegaciones en contra del fraccionamiento que obran unidas a los autos y se entregaron en la empresa el 25 de junio de 2012.- 6°.- El 27 de junio de 2012, Arcelor Mittal España S.A. comunicó a la Dirección General de Trabajo del Principado de Asturias, "a los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , el acuerdo alcanzado respecto a la inaplicación de los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa en sus centros de trabajo de Asturias sobre fraccionamiento de las vacaciones y duración de las tandas de vacaciones" acompañando las Actas de preacuerdos y acuerdos alcanzados con las secciones sindicales de U.G.T. y U.S.O.- 7°- La empresa demandada adoptó la decisión de fraccionar las vacaciones en los centros de trabajo de Gijón y Avilés durante los años 2009, 2010 y 2011, en los mismos términos y por idénticas razones que las que aducen en la presente anualidad. El sindicato Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo en cada uno de esos ejercicios recayendo diversas sentencias de los Juzgados de ambas localidades y del Tribunal Superior de Justicia declarando la nulidad de las decisiones empresariales tendentes a dividir el periodo de vacaciones. En las actuaciones obran copias de todas ellas y de la dictada por el Tribunal Supremo el 10 de mayo de 2011 desestimando el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2010 (autos n° 3 de 2010).- 8°.- El sindicato Comisiones Obreras intentó la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo correspondiente a las vacaciones de 2009, siendo su pretensión desestimada y, tras la confirmación de la primera sentencia, presentó escrito de mediación en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial d Conflictos previo a conflicto plural respecto de los trabajadores afectados.- 9° La sección sindical del sindicato demandante se dirigió a la empresa el 10 de abril de 2012 solicitando una reunión de la Comisión de Información y Seguimiento del Convenio para tratar, entre otros asuntos, el relativo a las vacaciones de 2012. La misma se llevó a cabo el 27 de abril sin obtenerse acuerdo alguno y sin que la empresa hubiera facilitado el período de disfrute de las vacaciones ni v entregara acta de dicha reunión.- 10º._ El sindicato accionante, previamente a la presentación de la presente demanda de conflicto colectivo, había solicitado la mediación del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos mediante petición presentada el 16 de mayo de 2012 realizándose el acto mediador el 30 de mayo de 2012, finalizando sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., el motivo de casación denunciaba: Al amparo del art. 207.e) LRJS , infracción de los arts. 82.3 y 38 ET .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Asturias 31/07/2012 [autos 11/12] estimó el conflicto colectivo interpuesto por el sindicato «Comisiones Obreras» de Asturias [CCOO] y declaró la «nulidad de los Acuerdos alcanzados el 23 y 24 de mayo de 2012 ... por los que se fijaron las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales fraccionando su disfrute», modificando las previsiones que al efecto establecía el Convenio Colectivo y que disponía el disfrute del descanso en periodo no inferior al referido de 28 días [art. 11 ].

Decisión que se basa en tres consideraciones: a) que similar pacto -referido a año 2009- ya había sido rechazado por la STS 10/05/11, en causa a razonamientos que la Sala de Asturias reproduce ; b) que la redacción dada al art. 82.3 ET por el RD-Ley 3/2012 [10/Febrero], no consiente nuevo criterio, habida cuenta de que la enumeración de supuestos en los que para la norma cabe acuerdo modificativo es «numerus clausus» y entre los mismos no se encuentran las vacaciones; c) que no se ha acreditado la concurrencia de causa legal habilitante; y d) que tampoco el periodo de consultas se ha producido en términos legales, al ser posterior al propio Acuerdo.

  1. - Se recurre la decisión al amparo del art. 207.e) LRJS , con denuncia de haberse infringido los arts. 82.3 y 38 ET , con el argumento de que si bien el vigente texto -entonces- del indicado precepto estatutario no contemplaba expresamente las vacaciones entre los supuestos de posible negociación para inaplicar las previsiones del convenio colectivo, el referido periodo de descanso anual tenían adecuado encaje -aplicando una interpretación sistemática- en el apartado b) del indicado precepto, referido al «horario y distribución del tiempo de trabajo»; que fue observado el periodo de consultas; y que también concurre causa legal y justificativa del acuerdo.

SEGUNDO

1.- Ciertamente que la ya citada STS 10/05/11 [rco 157/10 ] había rechazado la legalidad de un Acuerdo igual al de autos referido a las vacaciones del año 2009, reproduciendo la argumentación de la STS 11/07/06 [rco 107/05 ] y afirmando que «[l]a modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el simple pacto colectivo no tiene esta condición, aunque en él intervengan todas las representaciones referidas. Y no tiene esta condición dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular en nuestro país exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET , y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88 , hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente como impone el art. 90-3, pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente».

  1. - Pero para resolver el debate es preciso tener en cuenta las prescripciones legales de aplicación en la fecha de nuestro precedente invocado y las que rigen en el caso de autos, que difieren notablemente.

Así, cuando se produjo la modificación examinada por la STS 10/05/11 , la materia se regía por el art. 41.2 ET , para el que «[l]a modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior»; alusivos -respectivamente- al horario [b)], régimen de trabajo a turnos [c)], sistema de remuneración [d)] y sistema de trabajo y rendimiento [e)].

Y a la fecha de la modificación cuya legalidad examinamos, la regulación estatutaria había sido alterada por el RD-Ley 3/2012 [10/Febrero], conforme al cual: a) el nuevo art. 41.6 ET dispone que «[l]a modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3»; y este precepto pasó a indicar -entre otros extremos- que «cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable ... que afecten a las siguientes materias: ... b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo»... ».

TERCERO

1.- Una lectura superficial de la sucesión normativa pone de manifiesto que la doctrina contenida en la STS 10/05/11 no es aplicable a la legislación vigente, siendo así que el nuevo texto -reproducido literalmente por la Ley 3/2011, de 6/Julio, conforme a sus arts. 12 y 14 - claramente excluye la necesidad de que la modificación de condiciones sustanciales previstas en convenio colectivo se lleve a cabo con las formalidades y trámites necesarios para la aprobación del mismo, bastando para ello el periodo de consultas y el simple acuerdo entre la empresa y la parte social legitimada para negociar el convenio que se modifica. Ello en consonancia con el objetivo -declarado en el preámbulo de la norma- de «fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa».

  1. - Sentado ello, las cuestiones a resolver en el presente caso serían las siguientes: 1ª) si la fijación de las vacaciones es materia comprendida en el elenco efectuado por el nuevo art. 82.3 ET ; 2ª) si se han observado las formalidades -periodo de consultas- previstas por la norma; y 3ª) si concurre causa legitimadora para la modificación llevada a cabo.

  1. ).- Aunque ciertamente la redacción estatutaria de los arts. 41.2 y 82.3 difiere al referir la enumeración de condiciones de trabajo modificables, pues en tanto la primera contiene la expresión «entre otras» que no figura en la segunda, la respuesta positiva al primero de los aspectos debatidos viene determinada por tres consideraciones: a) en primer lugar, carecería de sentido que la misma cuestión -vacacional- no fuese susceptible de acuerdo alguno por el hecho de estar regulada en el convenio colectivo y que sí puedan serlo otras materias de importancia cuando menos similar [jornada de trabajo, horario y retribución]; b) en segundo término, aunque literalmente no se haga referencia expresa a ello, la cuestión está implícita en los apartados relativos a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, habida cuenta de que -interpretación sistemática, argumentada con acierto por el recurso- el tratamiento legal, como el doctrinal, de las vacaciones se hace dentro del apartado del «tiempo de trabajo» [sección quinta del capítulo II del ET], que en concreto trata de la jornada [art. 34 ], horas extraordinarias [art. 35], trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo [art. 36], descanso semanal, fiestas y permisos [art. 37] y vacaciones anuales [art. 38], por lo que nada más lógico que entender implícitamente incluido el descanso anual entre aquellos conceptos expresamente susceptibles de modificación -lógicamente, con respeto a los mínimos de derecho necesario- por singular acuerdo colectivo [jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo]; y c) esta interpretación es la más ajustada a la finalidad de la norma [la ya referida a que alude el preámbulo del RD-Ley 3/2012], no encontrando esta Sala razón alguna para excluir el cuestionado concepto de entre los susceptibles de modificación por voluntad concorde de la empresa y de quienes -en la parte social- tienen legitimación para convenir colectivamente.

  2. ).- Tampoco en la segunda cuestión -necesidad de previa existencia del periodo de consultas- se coincide con la sentencia, aun a pesar de que se declara probado que los acuerdos fueron suscritos en 14/Mayo y que en 8/Junio la mercantil «convocó a los comités de empresa para iniciar el periodo de consultas», para en 27/Junio remitir a la autoridad laboral los acuerdos alcanzados con UGT y USO. Y se llega a conclusión diversa, por cuanto que: a) la norma - art. 82.3 ET - requiere que el acuerdo modificativo sea suscrito «los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo», y esta es una cualidad de la que incuestionadamente disfrutan los sindicatos firmantes [UGT y USO], mayoritarios en los dos Comités de Empresa; b) los acuerdos suscritos en 14/Mayo fueron precedidos por las negociaciones que no solamente son de presumir, sino por las que expresamente representan las reuniones -declaradas probadas- con los sindicatos tanto posteriormente firmantes del Acuerdo como por la reclamante CCOO y que se celebraron los días 23, 24 y 27 de Abril [ordinal tercero de los HDP y hecho tercero de la demanda], ofreciendo a nuestro parecer innegable cualidad de «periodo de consultas» en los términos que refiere el art. 82.3 ET ; c) la convocatoria a consultas efectuada en 8/Junio fue exclusivamente referida a los Comités de Empresa y dada la validez del Acuerdo ya obtenido con los sindicatos [con la contrapartida de 700 € para cada trabajador y con apoyo mayoritario de la asamblea de los afiliados, cuando menos a USO], no respondía a necesidad legal alguna, sino que más bien -a lo parece- atendía a la búsqueda de que lo ya convenido fuese suscrito por la mayoría posible de representantes de los trabajadores; y d) en caso de posible duda, la Sala se inclinaría -en el presente caso- por una interpretación no formalista del requisito de «consulta previa», atendiendo más al resultado material del acuerdo que a los aspectos escrupulosamente reglados de su desarrollo.

  3. ).- Finalmente mostramos nuestra discrepancia sobre la inexistencia de causa -económica, técnica, organizativa o de producción- que justificase el acuerdo. Y ello es así, porque -prescindiendo del contenido de las actas de reunión, cuyo contenido no se ha pedido incorporar al relato de hechos- con arreglo al propio art. 82.3 ET , «[c]uando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión»; con lo que en el presente caso, obtenido el acuerdo, resultaría inexacta -ex lege- la afirmación que sobre la inexistencia de causa se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de estimarse y la sentencia del Tribunal Superior ha de ser revocada, con desestimación del conflicto planteado. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha [demanda nº 11/2012 ], desestimando el Conflicto Colectivo interpuesto por «COMISIONES OBRERAS» de Asturias [CCOO] frente a la referida empresa y a los sindicatos «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT] de Asturias y «UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO], a los que absolvemos.

Sin imposición de costas en ninguno de los trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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