STS, 14 de Junio de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:4917
Número de Recurso1637/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Adriano, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Luis Méndez Torres, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2011 (autos nº 204/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida COVASMAR PESCA, S.L., representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Adriano viene prestando sus servicios para la empresa COVASMAR PESCA, S.L. con una antigüedad de 13 de enero de 2006, con la categoría de MARINERO, percibiendo un salario de 817,06 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias. 2.- Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en la campaña de pesca, dentro de la actividad cíclica intermitente de pesca de cerco, con duración de 40 semanas anuales, suscrito por las partes el 13 de enero de 2006. 3.- El demandante es dado de baja por accidente de trabajo el 3 de marzo de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009. 4.-Por resolución del ISM de 26 de marzo de 2009 se reconoce la prórroga de la baja por un plazo máximo de 6 meses más. 5.- Tras reconocimiento médico efectuado el 20 de julio de 2009 el ISM resuelve, con fecha 28 de julio de 2009, declarar la extinción de la prestación de IT e iniciar un expediente de incapacidad permanente.

6.- Por la empresa demandada se procede a dar de baja al trabajador en fecha de 9 de octubre de 2009. 7.- Por resolución del ISM, con fecha de registro de salida de 15 de octubre de 2009 se acuerda denegar la prestación solicitada al demandante en cuanto no se haya afecto a incapacidad permanente. 8.- Alrededor de los meses de octubre o noviembre el demandante acude a la Sociedad Cooperativa del Mar, que gestiona las altas y las bajas de la empresa demandada manifestando que no puede trabajar sin acompañar documentación alguna.

9.- A principios de noviembre el demandante comunica al empresario que quiere reincorporarse manifestando este que tiene que pasar, al tenerlo caducado, el reconocimiento médico. 10.- Sometido a reconocimiento médico de aptitud para embarque, el demandante es considerado el 2 de noviembre de 2009 como "no apto".

11.- A principios de diciembre acude a la Sociedad Cooperativa del Mar aportando la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, así como el certificado de "no apto". 12.- A principios de diciembre el empresario se entrevista con el letrado del demandante a fin de llegar a una solución. 13.- El 28 de enero de 2009 el demandante recibe del ISM informe de la vida laboral en el que consta su baja el 9 de octubre de 2009. 14.- El buque Playa de Covas en el que servía el demandante, deposita rol de despachos en el Distrito Marítimo de Santa Eugenia de Ribeira por parada biológica del 16 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009. 15.-El buque Playa de Covas, deposita rol de despachos en el Distrito Marítimo de Santa Eugenia de Ribeira por fin de campaña desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2010. 16.- La empresa COVASMAR PESCA, S.L., ha sido dada de baja en el Instituto Social de la Marina por carecer de trabajadores desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010. 17.- El 29 de enero de 2010 el demandante presenta papeleta de conciliación en reclamación por despido solicitando expresamente de la empresa demandada para que informe al trabajador sobre su situación legal, celebrándose acto de conciliación el 12 de febrero de 2010 el cual, ante la ausencia de la demandada se tiene por intentado sin efecto. 18.- El once de noviembre de 2009 el demandante solicita el derecho a la asistencia jurídica gratuita el cual es reconocida por la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de La Coruña el 2 de marzo de 2010 en relación a demanda tramitada en el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña. 19.- El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 20.- Se procedió a citar al FOGASA a los efectos del artículo 23 de la L.P.L .".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Se estima la demanda formulada por

D. Adriano frente a COVASMAR PESCA, S.L., con intervención del FOGASA, desestimándose la excepción de caducidad opuesta y en consecuencia: - Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada COVASMAR PESCA, S.L. al actor D. Adriano . - Se condena a COVASMAR PESCA, S.L. que en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de

3.849,45 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente que ascienden a 3.405 euros, a la que habrá de añadirse hasta la notificación de la demanda a razón de 27,24 euros diarios".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió la revisión del hecho probado tercero, con la siguiente redacción: "El trabajador estuvo de baja médica por accidente de trabajo desde el 19-2-08 al 3-3-08, en que fue dado de alta por curación y desde ese mismo día, 3-3-08, estuvo de baja por contingencias comunes hasta el 1-3-2009, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Covasmar Pesca S.L. contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, dictada en autos 204/10, seguidos a instancia de D. Adriano contra la empresa recurrente y Fogasa, la Sala la revoca y declarando que no ha existido despido sino cese voluntario del trabajador, absuelve de la demanda a la demandada. Dese a consignación y depósito el destino reglamentario.

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de diciembre de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Fomento de Construcciones y Contratas Sociedad Anónima contra la sentencia de 29 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Don Narciso contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de suplicación, cuantificando en 300 euros los honorarios del letrado del trabajador recurrido e impugnante".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 55.4, párrafo final, en relación con el art. 56.1 y art. 59.3 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Covasmar Pesca, SL, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de enero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la desestimación del recurso. El día 7 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la calificación que corresponde al cese del demandante, que prestaba servicios como marinero en la empresa demandada; aquél entiende que se trata de un despido tácito merecedor de la calificación de nulo o subsidiariamente improcedente, mientras que la empresa sostiene que la relación contractual de trabajo se extinguió por abandono de trabajo. Pero, con carácter previo al tratamiento del fondo del asunto, debemos abordar la cuestión procesal de si se cumple o no el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que es consustancial a este recurso especial de casación unificadora.

Los hechos que han marcado el debate de suplicación en la sentencia recurrida se refieren a la conducta del actor tras la conclusión por agotamiento de su término legal del período de incapacidad temporal en el que había permanecido. Dicho período, derivado inicialmente de lesiones por accidente de trabajo, se extendió desde 3 de marzo de 2008 a 1 de marzo de 2009 (hecho probado 3º), prorrogándose luego varios meses más, pero ya por causa de contingencias comunes, hasta finales de julio de 2009 (hecho probado 3º, añadido en revisión de hechos en suplicación). La empresa cursó la baja en Seguridad Social el 9 de octubre del mismo año (hecho probado 6º), y la entidad gestora denegó el 15 del propio mes de octubre solicitud de incapacidad permanente cursada por el propio demandante (hecho probado 7º). A "principios de noviembre" el trabajador pidió a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, petición a la que la empleadora respondió que no lo admitía "mientras no acompañara el reconocimiento médico de aptitud por habérsele caducado" (hecho probado 9º y fundamento jurídico 2º). Tras ser considerado "no apto" para el embarque por una denominada "Sociedad Cooperativa del Mar", encargada de tramitar altas y bajas, el letrado del demandante se entrevistó con la propia empresa demandada a "principios de noviembre" "a fin de llegar a una solución" respecto al cese (hechos probados 10º, 11º y 12º). La noticia siguiente de la que hay constancia en la versión judicial de los hechos es la presentación de la papeleta de conciliación en proceso de despido efectuada el 29 de enero del año siguiente, a raíz de la recepción del "informe de vida laboral" emitido por el Instituto Social de la Marina, en el que aparecía el dato de su baja en Seguridad Social desde el 9 de octubre anterior (hecho probado 17º).

La sentencia recurrida entiende, a la vista de los hechos anteriores, que el cese se ha debido a abandono voluntario del trabajo y no a despido tácito, al considerar como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la acción de despido la de presentación del actor en la empresa solicitando su reincorporación al trabajo, señalando además la propia sentencia recurrida que la "respuesta empresarial" en la fecha indicada "excluye cualquier despido tácito o expreso, puesto que no existe una negativa a la reincorporación sino la exigencia de la acreditación de la aptitud para trabajar".

La sentencia aportada para comparación, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tiene un signo distinto al de la recurrida, en cuanto que declara despido improcedente el cese del trabajador demandante, en un supuesto que, ciertamente, guarda algunas similitudes con el que debemos resolver ahora. Pero el signo distinto de la sentencia de contraste no significa que se haya llegado en realidad a una solución distinta a la de la sentencia recurrida, puesto que, junto a las aludidas similitudes, aparecen en los hechos de una y otra diferencias sustanciales.

En primer lugar, en la sentencia de contraste la empresa, después de cursada la baja en Seguridad Social el 2 de enero de 2009, le abonó al trabajador el salario completo de dicha mensualidad, "acto propio" de reconocimiento del vínculo laboral que no concurre en la sentencia recurrida. En segundo lugar, en la propia sentencia de contraste se rechaza la caducidad de la acción de despido, al constar como momento en que el trabajador tiene "conocimiento cabal" del despido el mes de marzo de 2009, cuando comprueba la baja en seguros sociales y la falta de abono del salario del mes de febrero, celebrándose el 30 del propio mes de marzo el acto de conciliación ante el SMAC previo al proceso de despido. En suma, frente a la pasividad de la conducta del trabajador en la resolución impugnada, la sentencia aportada para comparación pone de relieve un comportamiento sistemático del actor de mantener viva la relación laboral.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación para la unificación de doctrina, debe ser desestimado por falta de contradicción en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Adriano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra COVASMAR PESCA, S.L., y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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