STS, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jaime Silva Castañón, en nombre y representación de KLM (LINEAS AEREAS REALES DE LOS PAISES BAJOS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 2011, procedimiento número 83/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO (FSC- CC.OO) contra KLM COMPAÑIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSCCC.OO.) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que por razones del servicio han de realizar viajes de mas de un día de duración fuera de España, a las dietas de almuerzo y cena y demás gastos compensatorios correspondientes, tal como se establece en el art. 26 del Convenio de aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa y estimando la demanda interpuesta por CC.OO. contra KLM, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que por razones de servicio han de realizar viajes de más de un día de duración fuera de España, a las dietas de almuerzo y cena y demás gastos compensatorios correspondientes, que establece el Convenio Colectivo de aplicación."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º .- La empresa KLM rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XIV Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 30 de Mayo de 2009, en vigor hasta el 31 de Diciembre de 2011. El art. 26 del referido Convenio regula los >, configurando un sistema de dietas, y establece en lo referente a los viajes de más de 1 día fuera de España, único supuesto al que se refiere la demanda, que en tal caso el empleado reclamará las dietas diarias según las cantidades publicadas, en la lista de KLM central, de acuerdo con las normas establecidas en el "Service Trip Form". El empleado -continúa diciendo la norma pactada- que por motivo de asistencia a cursos o cualquier otro viaje de servicio, tenga que viajar en día festivo o de libranza, gozará del correspondiente día compensatorio lo más pronto posible después del regreso. Idéntica regla se aplicará en caso de curso en días festivos o de libranza, no compensándose de ninguna otra forma tales días festivos. 2º .- La demandada ha venido abonando las dietas que los trabajadores debían percibir en los viajes de más de un día de duración fuera de España, de conformidad con lo previsto en el citado art. del Convenio Colectivo. Sin embargo, a partir de Enero de 2011 KLM sostiene que si la empresa proporciona el almuerzo o la cena, tales conceptos se excluyen de la cuantificación y el pago de la dieta correspondiente. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de KLM COMPAÑIA REAL HOLANDESA DE AVIACION, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a KLM, Compañía Real Holandesa de Aviación, interesando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que por razones del servicio han de realizar viajes de mas de un día de duración fuera de España, a las dietas de almuerzo y cena y demás gastos compensatorios correspondientes, tal como se establece en el art. 26 del Convenio de aplicación. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Por la citada Sala se dictó sentencia el 25 de mayo de 2011, en el procedimiento número 83/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ""Que, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa y estimando la demanda interpuesta por CC.OO. contra KLM, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que por razones de servicio han de realizar viajes de más de un día de duración fuera de España, a las dietas de almuerzo y cena y demás gastos compensatorios correspondientes, que establece el Convenio Colectivo de aplicación."

TERCERO

Por el letrado D. Jaime Silva Castañón, actuando en nombre y representación de KLM (Koninklijke Luchtvaart Maatschappij N.V. KLM, Líneas Aéreas Reales de los Países Bajos), se interpone recurso de casación contra dicha sentencia basándolo en cuatro motivos. El primero y el tercero se formulan al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran el error de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; el segundo al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando inadecuación de procedimiento; el cuarto se formula al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el articulo 26 del Convenio Colectivo de empresa y de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal primero, de tal forma que el actual hecho probado primero pase a ser el segundo y el hecho probado segundo pase a ser el tercero. Invoca para amparar la revisión interesada los documentos números 2 (folio 27 y 28), 6 (folio

32) y 10 (folio 37 y 38) del ramo de prueba de la parte actora y el documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada (folio 66), proponiendo la siguiente redacción literal: "En el mes de enero de 2011 un número determinado de empleados de ventas de KLM realizaron un desplazamiento a Roma para recibir un curso de formación de "Ticketing". Con motivo de dicho desplazamiento, la Empresa abonó cantidades por importe de 41,48 euros a cada trabajador. No obstante, no se abonaron dietas por los almuerzos y cenas que habían sido programados con anterioridad y abonados por la Empresa".

A este respecto hay que señalar que la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, los documentos invocados no son idóneos a efectos revisorios. En efecto, se trata de documentos en los que no aparece firma alguna ni han sido reconocidos, en su caso, por quien los elaboró. En segundo lugar, aún cuando se considerasen idóneos tales documentos no procedería la revisión interesada pues de los mismos no resulta de manera directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos el hecho que la parte pretende adicionar.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso, se denuncia, al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo dispuesto en el artículo 151 de la referida ley procesal y en la jurisprudencia que se cita. En esencia alega el recurrente que no concurre el elemento subjetivo que caracteriza al conflicto colectivo, ya que el colectivo de trabajadores afectado no es la totalidad de la plantilla de KLM en España, sino tan solo los trabajadores que se desplazaron a Roma con motivo del curso de formación.

Al interpretar el precepto denunciado, artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala hemos de concluir que la pretensión ejercitada reúne los requisitos exigidos por el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal y como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la controversia afecta a un grupo genérico de trabajadores de la empresa que están unidos por el elemento de homogeneidad que constituye el hecho de que el grupo está integrado por todos los trabajadores de la empresa KLM que, por razones de servicio, han de realizar viajes de más de un día de duración fuera de España y que se han visto afectados por igual y de forma indeferenciada por la decisión tomada por la empresa, a partir de enero de 2011, consistente en que si proporciona el almuerzo o la cena, tales conceptos se excluyen de la cuantificación y el pago de la dieta correspondiente. El hecho de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo ni el carácter homogéneo de este, ya que todos ellos seguirán estando afectados por la decisión de la empresa, adoptada con carácter general, y que se impugna en este conflicto.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado segundo. Ampara la revisión interesada en los documentos obrantes a los folios 76 a 101 y 103 a 117, documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada. Interesa el recurrente que el hecho probado segundo, que pasaría a ser el tercero si prosperara la adición interesada en el motivo primero del recurso, presente la siguiente redacción: "Con carácter general, cuando la Empresa organiza y paga las comidas y/o cenas que tendrán lugar en el viaje no abona dietas adicionales por las mismas."

No procede la revisión interesada pues, tal y como consta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, la constante jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve que para que la denuncia del error de hecho pueda ser apreciada es necesario que tal hecho resulte de forma clara, y directa del documento o documentos invocados, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y no resulta tal claridad del bloque de mas de cuarenta documentos al que se remite la parte. A mayor abundamiento hay que señalar que muchos de dichos documentos carecen ce firma (folio 76, 77, 80, 81, 85, 86, 91, 92, 93, 98, 99, 100), y se encuentran redactados en ingles (folio 76, 78, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 98, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117) por lo que no son idóneos a efectos revisorios.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo cuarto del recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Colectivo de Empresa y de la jurisprudencia que cita.

El recurrente, en esencia, alega que, si bien el artículo 26 del Convenio Colectivo de KLM dispone que para los viajes de mas de un día fuera de España el empleado reclamará las dietas diarias, si se organizan dentro del programa del viaje de servicio comidas o cenas, que son abonadas por la empresa, no habrá derecho a reclamar dietas por tales comidas o cenas.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede transcribir el precepto invocado. El artículo 26 del XIV Convenio Colectivo de KLM Compañía Real Holandesa de Aviación y su personal el España dispone:

"Viajes de servicio.

Se seguirán las instrucciones según el cuadro adjunto:

1 día

España Fuera de España

Desayuno.

Comida.

Cena.

Dinero de bolsillo.

Gasto con recibo*.

Según lista central, sin recibo.

Gasto con recibo*.

Según lista central, sin recibo. EUR35 independiente de duración de estancia.

Según lista central, sin recibo.

Más de 1 día

España Fuera de España

Desayuno. Primer día - sí, el Segundo día - sí (siempre y cuando no está incluido en el hotel. Según ejemplo.

Comida Si se sale de la estación de procedencia antes de las 14:00 o de la estación de destino después de las 14:00, Sí. Según ejemplo.

Cena. Si se sale de la estación de procedencia antes de las 20:00 o se sale de la de destino después de las 20:00, Sí. Según ejemplo.

Dinero de bolsillo. por día calendario.

Según ejemplo.

Ejemplo:

Más de 1 día - Ej. 3 días

  1. er día Antes de las 14 hrs. - 100% de full daily allowance incluyendo desayuno.

    Después de las 14 hrs. - 50%.

    1. día Full daily Allowance. Menos el desayuno si estuviera incluido en el hotel.

  2. er día Antes de las 14 hrs. - 50%. Menos el desayuno si incluido en el hotel.

    Después de 14 hrs. - 100%. Menos el desayuno si incluido en el hotel.

    Cursos en Amsterdam: Día de llegada: Si se llega después de las 14:00: la mitad de full daily allowance.

    Día completo de curso: Según lista central.

    Fin de semana: Full daily allowance menos desayuno.*

    Con recibo. Se pide utilizar el sentido común al realizar la declaración.

    Nunca debe ser más que la lista central publicada.

    Nota: KLM no pagará 2 veces por el mismo concepto.

  3. Para los viajes de 1 día de duración fuera de España, el empleado tiene derecho a recibir las dietas de comida y el «dinero de bolsillo», sin necesidad de justificantes, conforme a la lista publicada por KLM Central y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el «Service Trip Form». En el caso de que KLM prescribiera una cantidad determinada para dicho viaje, el empleado sólo reclamará ésta última.

  4. Para los viajes de más de 1 día fuera de España, el empleado reclamará las dietas diarias según las cantidades publicadas en la lista de KLM Central, de acuerdo con las normas establecidas en el «Service Trip Form». El empleado que por motivo de asistencia a cursos o cualquier otro viaje de servicio, tenga que viajar en día festivo o de libranza, gozará del correspondiente día compensatorio lo más pronto posible después del regreso. Idéntica regla se aplicará en caso de curso en días festivos o de libranza, no compensándose de ninguna otra forma tales días festivos."

    Respecto a la interpretación de las cláusulas de los Convenios Colectivos hay que señalar que es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero, 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"

    . A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

    Asimismo se ha señalado que el primer canon al que ha de acudirse para interpretar las cláusulas de los Convenios Colectivos es al de su interpretación literal, tal y como establece el artículo 1281 del Código Civil .

    La interpretación de la norma no ofrece duda alguna en cuanto al tema controvertido, que se refiere a los viajes de los trabajadores de KLM fuera de España, de mas de un día de duración. En ese supuesto el empleado reclamará las dietas diarias según las cantidades publicadas en la lista del KLM Central, de acuerdo en las normas establecidas en el "Service Trip Form". Por lo tanto, siempre que se produzca esta circunstancia el empleado tiene derecho a reclamar las dietas establecidas.

    No procede, tal y como alega la demandada en su escrito de recurso, sustituir las dietas establecidas en el artículo 26 del XIV Convenio Colectivo de empresa, por el establecimiento en una determinada instalación de hostelería, de una comida o cena previamente concertadas y abonadas por la empresa. El convenio libremente pactado por las partes ha establecido determinadas cuantías para la cena y la comida cuando el trabajador se encuentre desplazado, por razón de servicio más de un día fuera de España, y dicha previsión ha de ser respetada por la empresa. La sustitución por una comida o cena en un establecimiento previamente concertado por la empresa no integra el poder de dirección de esta, amparado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, sino que excede el contenido de dicho poder de dirección por vulnerar un precepto de Convenio Colectivo vigente.

    Ello no empece que, en algún supuesto excepcional, por la premura del tiempo o imposibilidad de desplazarse a otro lugar, pueda la empresa concertar la comida o la cena que sustituyeran a la dieta correspondiente a las mismas pero siempre, como se ha apuntado, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

    Por todo lo razonado procede la desestimación el recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por la representación letrada de KLM, Compañía Real Holandesa de Aviación, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 83/11, seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.) contra la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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