STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alejo, representado y defendido por el Letrado D. Antoni Sarrias Cárdenes, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2011 (autos nº 574/2009 ), sobre PENSION DE JUBILACION. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Alcon Cusí, S.A., sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora don Alejo nacido el NUM001 .1949, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada con los siguientes datos profesional: Grupo profesional: 5; categoría profesional: encargado mantenimiento instalaciones. Base de cotización 3.166,20 euros -Expediente Administrativo-. 2.- El actor solicitó al INSS pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por Resolución de 27-02-2009 porque no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar -Expediente Administrativo-. 3.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 21-04-09, quedando agotada la vía administrativa. -Expediente Administrativo-. 4.- En fecha 01-02-2009 el actor suscribió con la demandada contrato de trabajo a tiempo parcial. En el mismo se fijó una jornada anual de 252 horas, equivalentes al 15% de la jornada de trabajo completa. - Expediente Administrativo-. 5.- El 16-02-2009, la empresa codemandada firmó un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, bajo la modalidad de contrato de relevo, con Don Lorenzo, para sustituir al demandante, con los siguientes datos profesionales: Grupo profesional: 6; categoría profesional: ingeniero de Technical Services; Base de cotización 3.166,20 euros. -Expediente Administrativo-. 6.- Las relaciones laborales del actor y el relevista con la empresa demandada, se rigen por el Convenio Colectivo de la industria química. -hecho no controvertido-. 7.- Las funciones que desarrollan ambos trabajadores jubilado parcial y relevista son las siguientes: mantener en perfecto estado de servicio, limpieza y conservación las instalaciones de la compañía. - certificado de empresa que consta en el expediente administrativo y doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada. 8.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 2.538,17 euros mes. Los efectos del

15.02.2009 y el porcentaje del 85%. -hecho no controvertido-.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Alcon Cusí, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación parcial, con derecho a percibir la pensión derivada de la jubilación parcial sobre una base reguladora de

2.538,17 euros mensuales, porcentaje del 85% y efectos desde el 15.02.2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la mencionada pensión".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en autos núm. 574/2009, promovidos por Alejo contra dicha entidad gestora, la TGSS y la empresa Alcon Cusí S.A. en materia de jubilación, y, en su virtud, revocamos dicha resolución, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en los autos número 125/2009 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS y Talleres Elpa S.L., revocando íntegramente la misma y reconociendo a

D. Gonzalo, el derecho a cobrar una pensión de jubilación parcial a cargo del INSS y calculada en un 85% sobre una base de cotización de 2.289,18 euros mensuales y con fecha de efectos de 12-01-2009".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 3 del Código Civil, infringe también el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de diciembre de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de abril de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, especificados en los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En particular, se trata de determinar las características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa deberá " concertar simultáneamente" con la jubilación parcial ( art. 12.6 ET y, con redacción equivalente, art. 166.2 LGSS ), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea " el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista" [ art. 166.2.d) LGSS y, con redacción equivalente, art. 12.7 ET ).

En la redacción de los citados preceptos contenida en la Ley 40/2007 (que es la aplicable al caso, ya que la jubilación parcial cuestionada se solicita en fecha 1 de febrero de 2009, según afirma el hecho probado 4º), la identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista se define por referencia al " desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente" [art. 12.7.d)]. Pero la propia disposición se encarga de señalar a continuación que cuando " el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ". Esta última disposición legal precisa que la base de cotización " correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial". En fin, la concreción del supuesto de imposibilidad de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado y del relevista se remite en ambos preceptos legales a la potestad reglamentaria: " Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial" [ art. 12.7.d) párrafo final ET y art. 166.2 e) párrafo final LGSS ]. Estas normas reglamentarias no han sido dictadas.

SEGUNDO

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que: A) el convenio colectivo aplicable es el de la industria química (hecho probado 6º); B) el grupo profesional al que pertenece el jubilado parcial es el 5 (hecho probado 1º), mientras que el relevista pertenece al 6 (hecho probado 5º); C) la categoría profesional del jubilado parcial es "encargado de mantenimiento de instalaciones" (hecho probado 1º), mientras que la del relevista es "ingeniero de servicios técnicos" (hecho probado 5º); D) las tareas desarrolladas por ambos empleados son las mismas: "mantener en perfecto estado de servicio, limpieza y conservación las instalaciones de la compañía" (hecho probado 7º); y E) asimismo son también iguales las bases de cotización del jubilado parcial y del relevista (hechos probados 1º y 5º).

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la entidad gestora, tras constatar que el relevado y el relevista desarrollan las mismas tareas pero no pertenecen ni al mismo grupo ni a la misma categoría profesional.

Por el contrario, la sentencia aportada para comparación, dictada en un supuesto sustancialmente igual por la misma Sala de Cataluña en fecha 21 de octubre de 2010, ha llegado a la conclusión contraria. No son relevantes para la decisión de la cuestión controvertida las diferencias apreciables entre una y otra sentencia en cuanto al sector de actividad de la empresa y a los grupos y categorías de los trabajadores afectados. Lo cierto es que los grupos y categorías de uno y otro son distintos, y que es de apreciar en cambio la correspondencia de cotizaciones sociales legalmente exigida.

TERCERO

La interpretación del complejo de normas legales a tener en cuenta para la decisión del caso ha sido ya realizada por esta Sala del Tribunal Supremo, utilizando los cánones de la interpretación histórica y de la interpretación finalista, en sentencia reciente de 23 de noviembre de 2011 (rcud 3988/2010 ). Como informa el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina sentada en esta sentencia el recurso debe ser estimado.

El razonamiento de STS 23-11-2011 (citada), que reiteramos y hacemos nuestro en la presente resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales; 2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones "reglamentarias" a la misma; 3) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 4) la Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la confirmación de la misma desestimando el recurso de suplicación de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alejo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA ALCON CUSI, S.A., sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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