STSJ Canarias 501/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:1047
Número de Recurso915/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución501/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000915/2019

NIG: 3501644420190000725

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000501/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000073/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA (FUNDACION LOYOLA ANDALUCIA Y CANARIAS; Abogado: ROGELIO ZAMORA ALONSO

Recurrido: Adriana ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000915/2019, interpuesto por el COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA (FUNDACIONLOYOLAANDALUCIA Y CANARIAS, frente a Sentencia 000164/2019 del Juzgado de lo Social Nº

7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000073/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Adriana, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. FOGASA y COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA (FUNDACIONLOYOLAANDALUCIA Y CANARIAS.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar contable, antigüedad de 1-9-16 y salario de 35,02 Euros/día conforme a contrato de 28,5 horas semanales (el 75% de la jornada) de relevo de Doña Guillerma hasta el 25-12-18, pactando el 8-1-18 que pasaría a 38 horas por la jubilación de su relevista desde el 26-12-17 a los 64 años.

SEGUNDO

Doña Guillerma tenía suscrito contrato de 1-10-79 de of‌icial administrativo y en nómina constaba como "jefe de secretaría" grupo de cotización 03. La actora en nómina constaba como "of‌icial contable" grupo de cotización 03.

TERCERO

Consta en autos y se da por reproducido Acuerdo colectivo de la empresa demandada de 22-3-13 en el que se recoge el plan de acceso a la jubilación parcial para los trabajadores de la demandada que cumplan 61 años antes del 31-12-18.

CUARTO

Mediante escrito que consta en autos y se da por reproducido notif‌icado el 7-12-18 la demandada comunica a la actora que la relación de trabajo que le unía quedaría extinguida con efectos del 25-12-18.

QUINTO

La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda interpuesta por Doña Adriana contra Fundación Loyola Colegio San Ignacio de Loyola y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 2.696,54 Euros de igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia. . Condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COLEGIO SAN IGNACIO DE LOYOLA (FUNDACIONLOYOLAANDALUCIA Y CANARIAS, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara como despido improcedente el cese de la misma, acordada por la empleadora por supuesta f‌inalización del contrato de relevo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...El 08.01.18, la fundación Loyola presentó escrito en el que comunica al Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía la modif‌icación del contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial de doña Adriana, registrado con el nº NUM000, y le notif‌ica que desde el 26.12.17 pasa a jornada completa de 38 horas a la semana de lunes a viernes por la jubilación a los 64 años de su relevista. La citada modif‌icación fue admitida por el Servicio Andaluz de Empleo...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al

cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y completa el relato fáctico, con independencia de la trascendencia que pueda tener de cara al fallo.

SEGUNDO

En segundo...

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