STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4960
Número de Recurso2961/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 2961/2005, interpuesto por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de Dª. Estela y D. Fidel, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, y en su recurso nº 835/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Estela y D. Fidel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y una vez designados profesionales del turno de oficio, formuló en fecha 15 de noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y por providencia de 10 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2961/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de abril de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 835/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Estela, en nombre propio y en el de su hijo menor Fidel, nacionales de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 10 de abril de 2002, que les denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [....] Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, y ello porque "el relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución", y también porque "basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla", asimismo porque "alega una persecución frente a la cual puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país", y por ultimo porque "los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, toda vez que, de acuerdo con la información recabada por esta Oficina, el contenido de los mismos es falso, habiendo sido elaborados expresamente con el objeto de ser presentados en el procedimiento".

La parte recurrente, en su solciitud de asilo... había invocado como motivos de persecución personal, en síntesis, que : Mi suegro me propuso invertir dinero en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Miranda Cauca, vereda El Oriente. Por la Vereda conocí mucha gente y con mi suegro colaboramos con muchas personas muy necesitadas, junto con los hermanos de mi suegro. Una tarde recibimos una visita de un individuo llamado Calixto, Comandante del Sexto Frente de las FARC. Nos dijo que teníamos que colaborar con un porcentaje de las ganancias a la causa armada, o si no desaparecer de la región. Para evitar problemas accedimos a las peticiones de dicho grupo armado. Entre 1997 y 1999 mataron en La Vereda a unas diez personas, por no colaborar con las exigencias de dicho grupo armado. El 14-2-99 llegaron a la casa unos hombres fuertemente armados que sacaron de allí a los niños, apuntaron a las mujeres y nos dijeros que teníamos que dar mas dinero. Dichos individuos colocaron una bomba en la cocina y la destruyeron, tras llevarse todo lo que había en la casa. En junio llegaron los paramilitares acusándonos de colaboradores de la guerrilla y amenazándonos de muerte. Los sueños que teníamos con la piscifactoría se iban truncando con las constantes y continuas amenazas telefónicas. El 13-10-2000 un amigo de mi suegro llegó a la finca y nos dijo que estábamos en una lista negra y que teníamos que abandonar la región lo antes posible. Salimos de la finca ocho adultos y seis niños de la familia, caminamos hasta llegar a la ciudad y efectivamente hacia las 3 de al -sic- tarde ingresaron en la finca unos miembros fuertemente armados que la destruyeron. Después empezamos a recibir amenazas telefónicas. Fuimos a denunciar a la Fiscalía pero nos dijeron que teníamos que dar nombres propios, pero no podíamos hacer eso porque sería como sentenciarnos. Las amenazas siguieron y fueron tan terribles que no aceptaba que mi esposa ni mi hijo me acompañaran a ningún lado. Me vi tan hostigado que decidí salir del país dejando propiedades, inversiones y la familia. También nos ayudó a salir un contrato con la Fundación Vida Grupo Ecológico Verde que se hará realidad nada mas le den los permisos pertinentes en el Ministerio del Interior.

[....]

TERCERO

Aunque el relato fáctico descrito por tal actor para solicitar asilo ( que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, en cuanto refiere, en síntesis, la persecución en su país de origen, tanto por las FARC como por los paramilitares, sin embargo, y tal y como pone de manifiesto el informe de instrucción, que obra en los folios 5.3 a 5.5 del expediente administrativo, un estudio más detallado del asunto pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario. Así dicho Informe, entre otras consideraciones, expone las siguientes :

Según información obrante en esta Oficina, la organización a la que dice pertenecer el solicitante no se adecua en la practica a la que tanto este como la propia organización describen, sin que de dicha información se desprenda que los miembros de dicha organización puedan correr riesgo de persecución sólo por las actividades de la misma. Los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución, toda vez que de acuerdo con la información recabada por esta Oficina su contenido es falso, habiendo sido elaborados expresamente con el objeto de ser presentados en el procedimiento. Se han recibido en esta Oficina un numero significativo de solicitudes de asilo de personas que dicen pertenecer a Fundaempaz, Grupo Vida, Grupo Ecológico Verde peticiones que se caracterizan por presentar un amplio volumen documental relativo a la pertenencia de los solicitantes a uno de esos grupos. En varios intentos de búsqueda de información a través de Internet por parte del servicio de documentación de esta Oficina no se ha logrado encontrar dato alguno relativo a las organizaciones mencionadas. Según información reservada procedente de nuestra Embajada, en los registros de las autoridades policiales colombianas no constan datos relativos a dichas asociaciones, existiendo otras de nombres parecidos que se dedican a atender a enfermos de SIDA y drogodependientes en su caso, y a la arborización y cultivo de bonsáis en otros. Cruz Roja de Cali informa que Fundaempaz parece no ser un grupo serio en su actuación y que solo tendría una relación muy superficial con el CICR. Todo parece señalar que nos encontraríamos ante solicitudes fraudulentas que presentan un "pack" completo de documentación (denuncias, apoyos de la asociación, noticias de prensa etc.) fabricadas expresamente para realizar la solicitud. Cabe recordar que en esta oficina ya se han detectado montajes similares que guardaban grandes similitudes con el que ahora nos ocupa. La fraudulencia de las organizaciones que nos ocupan viene confirmada por el informe de carácter confidencial que emiten los servicios de inteligencia españoles, según el cual las asociaciones colombianas citadas estarían siendo utilizadas como cobertura para avalar una situación ficticia que favoreciera a ciertas personas la salida del país, a cambio de una cantidad de dinero. El solicitante presenta un relato excesivamente genérico, impreciso, carente de detalles y de poca coherencia interna, continúa el mismo Informe, que por sí mismo resulta poco creíble. En el escrito de alegaciones del solicitante aporta un relato muy genérico, mencionando sólo de pasada y muy vagamente su supuesta pertenencia al Grupo Ecológico Verde. Hubiera cabido un desplazamiento a otra zona del país en el supuesto de ser cierta su historia o hubiera bastado con una desvinculación del grupo para eludir los supuestos problemas citados.

CUARTO

Pues bien, tales razonamientos y documentación, que son los que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del ahora recurrente, no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda ni a lo largo del procedimiento judicial, en el que si bien se propuso la practica de determinada prueba documental, la misma hace referencia, genéricamente, a la situación social y política de Colombia, pero nada acredita respecto de una persecución personal e individualizada del solicitante de asilo, por lo que dicha prueba tampoco desvirtúa las consideraciones anteriores. Ha de mencionarse, a mayor abundamiento, que el recurso planteado por el suegro del actor, don Julián (que dicho recurrente cita varias veces a lo largo de su relato) y que invoca motivos de persecución de gran similitud con el aquí actor, ha sido desestimado mediante sentencia de esta misma Sala y Sección de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso 822/2002. En consecuencia, los motivos por los que la resolución impugnada deniega el reconocimiento del derecho de asilo del Sr. Estela y su hijo han de ser confirmados en esta sede judicial, sin que tampoco se aprecien en el solicitante circunstancias especiales y particularizadas que al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, permitan otorgar al mismo las razones humanitarias solicitadas con carácter subsidiario en la demanda, por lo que la misma ha de ser íntegramente desestimada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos a continuación.

CUARTO

Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento de desarrollo, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

Este motivo de casación no puede prosperar porque carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, dado que su desarrollo argumental no contiene más que una exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo, desarrolladas en el fundamento jurídico tercero de su sentencia

QUINTO

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este motivo debe ser aceptado porque en el sucinto desarrollo del motivo el actor se limita a invocar aquel precepto y afirmar apodícticamente que concurren en su caso razones humanitarias, pero no hace el menor esfuerzo argumental por razonar su petición. Por lo demás, una vez rechazada la petición de asilo por las debilidades e insuficiencias de su relato, y por el carácter fraudulento de la documentación aportada, es claro que ni ese relato ni esta documentación pueden servir de base para justificar la aplicación del referido artículo 17.2, ni se han alegado ni cabe apreciar cualesquiera otras razoens que así lo aconsejen.

SEXTO

Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

Rechazaremos el motivo, ante todo porque aquí se plantea una "cuestión nueva" no suscitada en la demada ni analizada por la sentencia de instancia, por lo que no cabe invocarla en el recurso extraordinario de casación. Por lo demás, no existe la falta de motivación que se denuncia. Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmada en el informe desfavorable de la instructora del expediente obrante al folio 5.3.

SEPTIMO

En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por -dice la parte recurrente- las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de los motivos por los que solicita el asilo.

Este motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

En segundo lugar, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Pues bien, la sentencia de instancia no desconoce esta doctrina jurisprudencial, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios, sino, entre otras razones, en la conclusión de que el relato del solicitante carece de utilidad a los efectos pretendidos por ser genérico e impreciso; sin olvidar, por otra parte, el carácter fraudulento de la documentación aportada, cuestión sobre la que nada se dice en el escrito de interposición del recurso.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2961/2005, interpuesto por Dª. Estela y D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 6 de abril de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 835/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • ATS, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contenciosoadministrativo (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008 (RC 2961/2005 ), y AATS de 23 de octubre de 2008( RC 6368/2006 ), 23 de abril de 2009 (RC 4168/2008 ) y 18 de febrero de 2010 (RC 2654/2009 ......
  • ATS, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...acrítica un modelo de recurso igual al empleado en otros recursos de casación que ya ha examinado esta Sala (v.gr., en SSTS de 26 de septiembre de 2008, RC 2961/2005, y ATS de 17 de julio de 2008, RC 1811/2006), planteando cuestiones relativas al tema de fondo que carecen de virtualidad alg......
  • ATS, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 Octubre 2009
    ...sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008, RC 2961/2005, y AATS de 23 de octubre de 2008 y 23 de abril de 2009, RRC 6368/2006 y 4168/2008 ). Diferentemente, el primer motivo de casa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 996/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...que exige razones excepcionales para la concesión . En apoyo de los argumentos de esta Sala nos referiremos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2008 RJ 21008/7431 en la que se manifiesta respecto de un supuesto similar : "Tampoco este motivo debe ser aceptado porque e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR