STS, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Francisco, representado por el Procurador Don José Carlos Romero García, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2005, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de abril de 2004 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Francisco, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con el nº 326/04, en el que recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Francisco interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2004, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales obrante al folio 2.1 del expediente administrativo, el ahora recurrente en casación adujo como motivos de persecución personal justificativos de su petición de asilo, los siguientes:

"trabajaba transportando ejecutivos de Avianca, pero además hacía otros trabajos de transporte. El 02/03/2001, le llama un compañero y le dice que si puede hacer un trabajo de transporte para la compañía de seguridad Asosecol, que consistía en trasladar los uniformes, el material y montar los puestos de vigilancia en Manizales, Medellín, Monteria Sincelejo y Quinbdo Choco. El servicio comenzó el día dos de marzo, y el 6 a las 17,30 horas, en la zona de Quibdo Choco, fueron interceptados por un grupo de guerrilleros, les requisaron sus pertenencias y les dijeron que tenían que ir con ellos. Eran como 15 personas, entre hombres y mujeres, les dijeron que pertenecían al E.R.G. y que tenían que llevarles con ellos. El solicitante y su compañero fueron en su coche, en el mismo entraron tres guerrilleros y el resto en una camioneta delante de ellos. Estuvieron secuestrados durante 33 días en cinco lugares diferentes. El sexto día del secuestro, dejaron que el solicitante hablase con su familia, y entonces supieron que los secuestradores habían pedido por su rescate 100 millones de pesos. Cuando dijeron a los secuestradores que era imposible conseguir ese dinero, que ellos eran trabajadores y sus familiares eran humildes, los secuestradores comenzaron a investigar si eso era cierto y les dijeron que si sus familias no pagaban lo tendrían que hacer sus respectivas empresas. Los días del secuestro fueron muy duros, su traslado de un lugar a otro era siempre a pie durante muchas horas y la situación muy tensa, ya que constantemente les decían o insinuaban que si no pagaban les matarían. El siete de abril, les dijeron que había acabado aquello, que habían intentado negociar con sus familias otras cantidades de dinero pero al comprobar que era cierto que no podían disponer del dinero, habían decidido ponerles en libertad. Les pidieron sus teléfonos y les dijeron que se pondrían en contacto con ellos, y que no se olvidase de ellos, que ellos necesitaban cosas y ellos esperaban que les colaborasen. Después de su liberación, las llamadas de estas personas eran constantes, no hacían peticiones concretas de dinero, pero si que ellos necesitaban cosas y que les tenían que ayudar. Además el solicitante supo por su familiar que durante el secuestro, las amenazas de muerte habían sido constantes. La presión era muy fuerte y el solicitante tuvo miedo, pensó que si no colaboraba con esta gente, en un momento determinado podían cansarse y cumplir sus amenazas de muerte contra el, y tomó la decisión de salir del país.

Previo informe desfavorable de la instructora del expediente (folios 5-3 a 5-5), la administración denegó el reconocimiento del derecho de asilo con base en las siguientes razones:

El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerado una persecución de la contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Impugnada esa resolución denegatoria en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Hay que partir de la base de que la parte recurrente no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba por lo que la única prueba aplicable es la que resulta del expediente que se incorporó al expediente administrativo. De dicho expediente resulta acreditado el secuestro del recurrente (así consta de la información periodística y policial) pero esto no puede ser suficiente para considerar que concurre una causa merecedora de la concesión del derecho de asilo. En relación a esta cuestión es necesario atender a lo que consta en el Informe de la Instrucción que aparece a partir del folio 5.3 del expediente:

- Las personas que, como el recurrente, son secuestrados no integran ningún grupo unido por razones políticas, étnicas, sociales ni religiosas y ello pues el secuestro solo intenta un beneficio económico.

- Los secuestros tienen, exclusivamente, finalidad económica por lo que no puede entenderse que el recurrente sea perseguido por razones de las que den lugar al asilo.

- No se ha acreditado en forma alguna, mas que por las manifestaciones del recurrente, la extorsión posterior al secuestro.

- La guerrilla ERG, autora del secuestro, es minoritaria por lo que su peligro es mínimo y al recurrente le bastaba con cambiar de residencia para evitar los peligros derivados de las amenazas y las extorsiones.

El hecho de que el recurrente haya permanecido secuestrado, única cuestión que se encuentra debidamente acreditada mediante la aportación documental correspondiente, no es motivo suficiente para admitir a tramite la petición de asilo por lo que habría sido necesario que se hubiera combinado con otras circunstancias para justificar una base fáctica aún indiciaria, sobre la que sustentar dicha admisión a tramite.

Por todo ello, lo procedente es la integra confirmación de la resolución recurrida y ello pues no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique su revocación haciendo merecedor al recurrente del derecho de asilo y de la condición de refugiado ni la existencia de circunstancias que justifiquen la adopción de las residencia por razones humanitarias".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y alega la vulneración del artículo 3 de la Ley 5/84, de Asilo, que considera infringido porque, dice, la sentencia de instancia ha reconocido que el recurrente estuvo secuestrado, hecho este de tal gravedad que por sí solo ya es motivo para la concesión del asilo, sin que sea necesario, como apunta la sentencia, que al secuestro vayan unidos otros elementos para que se pueda inferir la persecución.

CUARTO

El motivo de casación no puede ser acogido.

En reciente sentencia de 29 de mayo de 2008 (RC 10522/2004 ) hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente econónomicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, hemos de precisar, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuistica, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

La sentencia de instancia se mueve, justamente, en esta línea, pues asume como dato cierto y acreditado que el actor fue secuestrado por un grupo denominado "ERG", siglas estas que según se indica en distintos documentos incorporados al expediente (folios 6.62, 6.63, 6.64, y 6.72) corresponden a la denominación de "Ejército revolucionario guevarista". Ahora bien, la Sala de instancia apunta que dadas las características y entidad cuantitativa de este grupo, que califica de "minoritario", habría sido posible eludir la persecución mediante el "desplazamiento interno", y lo cierto es que esa apreciación, sólidamente basada en los informes obrantes en el expediente, no ha sido rebatida en este recurso de casación.

En efecto, a diferencia de grupos guerrilleros como las FARC, que cuenta con una sólida organización que agrupa a más de dieciséis mil miembros y extiende su actuación a amplias zonas de Colombia (folio 6.59), el llamado ERG (autor del secuestro aquí examinado) está compuesto por un número aproximado de tan solo cien hombres. y tiene un área de influencia limitada al sur-oeste antioqueño en límites con el Chocó y Risaralda (folio 6.62 y 6.63). No deja de resultar llamativo, en este sentido, que según se indica en un informe incorporado al folio 6.72, en 2001 las FARC perpetraron setecientos catorce secuestros, mientras que al ERG se le atribuyeron tan solo once. Quiere decirse con ello que las conclusiones coincidentes de la Administración y la Sala de instancia, sobre el carácter territorialmente limitado de la posibilidad de una extorsión efectiva por parte del ERG, y sobre la posibilidad de eludirlo cambiando la residencia a otra zona de Colombia, no parecen infundadas sino, al contrario, lógicas y razonables. Y este es un dato que el recurrente no rebatió eficazmente en la instancia y tampoco ha rebatido ahora en casación.

Señalemos, al respecto, que se equivoca la sentencia cuando apunta -FJ 3º- que la parte actora no solicitó el recibimeinto del proceso a prueba. Diferentemente, el recurrente sí que pidió en su demanda, mediante otrosí, el recibimiento a prueba del proceso, sin que la Sala de instancia llegara a tramitar y resolver esta solicitud. Empero, ocurre que el actor se conformó con esta actuación de la Sala, pues ni impugnó la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2004 por la que se le emplazó para presentar conclusiones, ni impugnó tampoco la providencia de 15 de noviembre de 2004 por la que se declararon conclusas las actuaciones, ni impugnó, en fin, la providencia de 23 de diciembre de 2004 por la que se acordó el señalamiento del pleito para votación y fallo. Esta falta de diligencia de la parte actora determina la imposibilidad de examinar la cuestión ahora en casación, por aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional (y también porque, al fin y al cabo, en el escrito de interposición del recurso de casación nada se denuncia sobre el particular).

En fin, tampoco se ha formulado en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna petición referida a una posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como se prevé en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, por lo que no le cabe a este Tribunal de casación pronunciarse sobre esta específica cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo nº 326/2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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