STS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6374/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, y en su recurso nº 1053/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 1053/02, promovido por D. Juan Ramón y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de junio de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a que se le conceda el asilo y la condición de refugiado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 26 de septiembre de 2005, ordenándose por providencia de 13 de diciembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6374/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de marzo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1053/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ramón, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de noviembre de 2001, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al tiempo de presentar su solicitud de asilo en España, expuso, como "datos sobre la persecución sufrida", los siguientes (folios 1.7 y 1.12 del expediente administrativo):

La policía le cita todos los meses y no le deja vivir tranquilo. Le citan para controlar a qué se dedica, si trabaja o no. ¿Cuándo empezaron a controlarlo? Hace como un año y medio que le citan y a la hora que les parece, y después la sueltan. Que el estaba en un grupo de derechos humanos que empezó en el año 97, y se fue cuando le empezaron a citar, que él cree que le empezaron a citar más veces por eso. Que el grupo se dedicaba entre otras cosas a llevar alimentos a los presos políticos a la cárcel de Villa Clara y a ayudar a las familias. ¿Por qué ha salido ahora y no antes? Porque ahora ha sido cuando ha podido reunir el dinero, que le ha costado ocho meses conseguir todos los permisos para salir

Tras la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió un informe desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, en los siguientes términos (folio 2.4):

"El solicitante realiza un relato tan genérico, impreciso, vago y carente de detalles, que a todas luces resulta inverosímil que haya sufrido los problemas que dice sufrir. Señala pertenecer a un grupo de Derechos Humanos del que no da ni el nombre, y las únicas actividades que describe con relación al mismo son las de llevar comida a los presos y facilitar ayuda a las familas de estos. Obviamente, el solicitante habla de oídas y no tiene conocimiento alguno del verdadero funcionamiento de un grupo disidente. Señala que al recibir las primeras citaciones (todos los meses) de la policía la vida se le hizo muy molesta y complidada y se decidió a venir. De los hechos narrados no hay elemento probatorio alguno en el expediente que acredite ni aun indiciariamente la historia del solicitante, lo que resulta extraño, porque de ser cierto lo narrado (que recibía citaciones todos los meses), alguna citación podría haber aportado. Aun en el supuesto de que los problemas que narra fueran ciertos, ni siquiera alcanzan la gravedad de una persecución con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Ginebra, por cuanto que más bien lo que narra parece responder a la situación de control que las autoridades ejercen sobre la gran mayoría de la población y no a la forma de actuación que emplean con las personas a las que persiguen. La presente solicitud es a todas luces un intento de emplear la vía del asilo de forma fraudulenta para poderse establecer en España".

De conformidad con este informe, la Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

" Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España...".

TERCERO

La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"[...] el relato resulta vago impreciso y a todas luces es inverosímil, pero aunque lo fuera, los hechos alegados no son de una gravedad e intensidad como para hacerse acreedor a una protección como la del asilo. En definitiva, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. ".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena y acabada del temor fundado de persecución. Insiste el recurrente en que sufrió en su país de origen una persecución política por haberse dedicado a ayudar a los presos políticos y a sus familias. Aduce, en este sentido, que no cabe exigirle una prueba plena de los hechos relatados

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, supra transcrito, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que el relato del solicitante era de tal vaguedad e inconcreción que carecía de utilidad para sustentar la petición de asilo, y además no se había aportado la menor prueba de los hechos relatados.

Ambas apreciaciones son certeras. El actor dijo sucinta y vagamente que había sido perseguido por pertenecer a una organización de ayuda a los presos políticos, pero no ha sido capaz de aportar ningún dato concreto sobre su denominación, sede, componentes, actividades específicas, etc. Unas alegaciones tan genéricas carecen de vigor para permitir apreciar la existencia de una verdadera persecución protegible. Más aún, no ha aportado ningún elemento de prueba, ni siquiera indiciario, de los hechos tan vagamente expuestos en la solicitud, siendo de recordar que según jurisprudencia consolidada y uniforme, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos; que es justamente lo que el actor no ha hecho.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6374/2004 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1053/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 322/2017, 23 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Mayo 2017
    ...de quejas hasta julio de 2011, es demostrativa de actos propios de que la actora estaba debidamente informada. Con cita de las SSTS de 8 de mayo de 2008 ; 31 de enero de 1995 ; 779/1996, de 30 de septiembre , y 620/1999 , de 9 de julio, afirma la recurrente en el desarrollo del motivo, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR