ATS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. ª Apolonia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 895/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo del recurso por no efectuarse en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación contiene una exposición genérica sobre el derecho de asilo pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA)."

Se han presentado alegaciones por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de julio de 2006, denegatoria del asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la indebida denegación de determinados medios de prueba que se habían solicitado, alegando la infracción de los artículos 60. 3º y 4º de la LRJCA, 24.1 y 2 de la CE y 281 y 299 de la LEC.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción del artículo 1 A) 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y de los artículos 3 y 17.2 de la Ley de Asilo, citando posteriormente Sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-96, 30-11-06 y 22-9-06 .

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación no podría prosperar en ningún caso porque carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, dado que su desarrollo argumental no contiene más que una exposición genérica sobre el asilo, que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2008, RC 2961/2005, y AATS de 23 de octubre de 2008 y 23 de abril de 2009, RRC 6368/2006 y 4168/2008 ).

Diferentemente, el primer motivo de casación es admisible al no ser aplicable al mismo la causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 8 de mayo de 2009.

CUARTO

Procede, pues, admitir el recurso de casación en cuanto al motivo casacional primero, e inadmitir el motivo segundo por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia contra la Sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 895/06, únicamente en cuanto al primer motivo; y declarar la inadmisión del segundo motivo de casación. Remítanse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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