ATS, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1191A
Número de Recurso3984/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Moyano Raso, en nombre y representación de D. ª Palmira, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 610/2008, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de octubre de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como introducir en el segundo motivo una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA).

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2008, por la que se denegó a la recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que en su caso se dan todos los requisitos para la concesión del asilo, y que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y del artículo 23.2 y 31 de su Reglamento de desarrollo, pues, según dice la recurrente, existen razones humanitarias para permitirle la permanencia en España, dada la situación padecida en su país.

En el tercer motivo de impugnación, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado en la instancia carece de motivación. En el cuarto motivo casacional la recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de los motivos por los que solicita el asilo y que sólo puede alegar.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Administración denegó el asilo por aplicación del artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, esto es, por entender que corresponde a Malta y no a España el examen de la solicitud de asilo presentada por el interesado; decisión administrativa que fue declarada conforme a Derecho por la sentencia recurrida. Ocurre, empero, que la parte recurrente en casación no alega nada sobre esta cuestión (que fue la única determinante de la denegación del asilo y la posterior desestimación del recurso contenciosoadministrativo), sino que ha utilizado de forma acrítica un modelo de recurso igual al empleado en otros recursos de casación que ya ha examinado esta Sala (v.gr., en SSTS de 26 de septiembre de 2008, RC 2961/2005, y ATS de 17 de julio de 2008, RC 1811/2006), planteando cuestiones relativas al tema de fondo que carecen de virtualidad alguna para dar lugar a la estimación del recurso, pues aquí no se discute si los hechos relatados son o no constitutivos de una persecución protegible, o si existen o no indicios de la persecución, aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Malta, y no por España. Y sobre esto nada se dice en casación.

Por lo demás, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios. Ahora bien, el motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda ni abordada por la Sala de instancia en su sentencia.

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Palmira, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 610/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR