STS 844/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4761
Número de Recurso2120/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 3 de junio de 2002, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía nº 188/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mahón; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Gaspola, S.A.", que no ha comparecido en este Tribunal y siendo parte recurrida la entidad "Torrent Coll, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de la mercantil Torrent Coll, S.L., interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mahón, siendo parte demandada la también mercantil Gaspola, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de: a) La suma de 29.404.815.- Pts. por el total de obra certificada por la Dirección Facultativa, según el hecho decimoprimero de esta demanda. b) La suma de 6.354.909 Pts. por las obras ejecutadas por administración siguiendo instrucciones de la Propiedad y la Dirección Facultativa, u otra cantidad que resulte procedente tras la prueba que se practique y que S.Sª. estime como más procedente. c) Los intereses legales desde el momento de la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

  1. - El Procurador don José Méndez Gallardo, en nombre y representación de la mercantil Gaspola, S.A. contestó a la demanda y al mismo tiempo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda en cuestión, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de la entidad Torrent Coll, S.L., contra la entidad Gáspola, S.A., representada por la Procuradora Sra. Hernández, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SESICIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESETAS (29.648.193 pts.), más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- CON DESESTIMACION de los RECURSOS DE APELACION interpuestos por la entidad TORRENT COLL, S.A. y la entidad GASPOLA, S.A., contra la sentencia de 20 de junio de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mahón, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. 2º.- Cada parte abonará las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso".

TERCERO

La Procuradora doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de la entidad Gaspola, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca contra la Sentencia de 3 de junio de 2002, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Primero

Infracción del artículo 1282, párrafo primero, del Código Civil.

Segundo

Infracción del artículo 1100, último párrafo, del Código Civil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 16 de enero de 2007 admitiendo el recurso y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida a efectos de oposición.

QUINTO

La representación procesal de la mercantil Torrent Coll, S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que origina el juicio del que dimana este recurso la mercantil actora, la firma "Torrent, S.L." que había celebrado un contrato de ejecución de obra con la entidad demandada, "Gaspola, S.A.", aquí recurrente, reclamó el importe correspondiente al total de la obra certificada por la dirección facultativa de la misma, así como la cantidad correspondiente a las obras ejecutadas por administración, siguiendo las instrucciones de la propiedad y la dirección facultativa, o bien la cantidad que, por tal concepto, resultase procedente tras la prueba que se practicase en el proceso, solicitando asimismo el importe de los intereses legales de ambas cantidades desde la interposición de la demanda.

La mercantil demandada, dueña de la obra, se opuso a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora con base, entre otros extremos, y en lo que interesa para resolver el presente recurso, en el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra y en la deducción que había de experimentar la cantidad reclamada en la demanda como consecuencia de las penalidades previstas en el contrato para el caso de retraso en la finalización de la obra.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.648.193 pesetas, con sus correspondientes intereses. En su fundamentación, y en lo que tiene relevancia de cara a la resolución de este recurso, se parte de aplicar el párrafo séptimo de la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, que preveía la posibilidad de ampliación del plazo inicialmente fijado para la entrega de la obra -el 30 de abril de 1998- como consecuencia de retrasos imputables a la propiedad o a la dirección facultativa. Considera el Juez que el retraso de diez días en el visado y confirmación de la segunda certificación de obra es imputable a estos últimos, y que no podía quedar justificado por la discrepancia con la certificación emitida, habida cuenta de que en el propio contrato se establecía el mecanismo de solución de las divergencias habidas, que no había de ser previa, sino posterior al visado de las certificaciones, el cual debía hacerse dentro de los diez días siguientes a su emisión y presentación. A partir de ahí, y teniendo presente la ampliación del plazo de finalización de la obra por aplicación de la cláusula séptima del contrato, se computa también el retraso de siete días en el visado de la cuarta certificación, y se aplica el plazo de gracia de quince días previsto en el contrato a la hora de determinar los días de retraso en la finalización de la obra y de fijar la correspondiente cantidad que, como penalidad convenida contractualmente, correspondía en concepto de indemnización por la mora del contratista. De todo ello resulta que, deducidos los días de retraso imputable a la propiedad y el plazo de gracia, la demora se habría producido desde el día 2 al día 12 de junio, inclusive, lo que significa un retraso de 11 días, de los cuales se restaron los siete primeros para fijar la cuantía de la penalidad, según lo previsto en la cláusula novena del contrato, de manera que el retraso indemnizable quedó reducido a cuatro días, cuantificándose en 800.000 pesetas, en aplicación de las cantidades establecidas en la misma estipulación contractual para cada día de retraso durante la segunda semana de demora.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, habiéndose impugnado asimismo por la actora. En su recurso -ajustado a los previsto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la demandada discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto al cómputo de los días de retraso penalizables, sosteniendo, en primer lugar, que éste erró al interpretar aisladamente la cláusula novena del contrato, pues debía ponerse en relación con la estipulación decimocuarta, conforme a la cual, y en correcta exégesis -según la recurrente-, los quince días de periodo de gracia fueron previstos únicamente para la subsanación de deficiencias y defectos recogidos, en su caso, en el acta de no recepción provisional, y con el objeto de que durante dicho periodo de tiempo la contratista pudiera remediar y corregir los apreciados, sin que su trascurso diera lugar a penalidad alguna; circunstancias que no se dieron en el caso contemplado, por lo que resultaba improcedente deducir esos quince días del cómputo de los días de retraso en la finalización de la obra, a los efectos de establecer las penalidades previstas en la cláusula novena ; y, en segundo lugar, respecto de los días de demora en el visado de la segunda y la cuarta certificación, entiende la recurrente que también es improcedente deducirlos del cómputo, al no constituir una demora imputable a la propiedad de la obra, que no podía visar una certificación por conceptos e importes que no resultaban pacíficos, de manera que el plazo convenido para efectuar el visado de las certificaciones debía comenzar a contarse desde el momento de expedición de una nueva certificación, correctamente emitida, en los términos previstos en el contrato, del mismo modo que es improcedente deducir los siete días de retraso en el visado de la cuarta certificación, pues dicha certificación fue emitida después de la expiración del plazo de finalización de las obras, que no puede reabrirse como consecuencia de acontencimientos acaecidos con posterioridad.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la parte demandada y la impugnación de la parte actora, y confirmó la sentencia de primera instancia, avalando la interpretación del contrato realizada por el Juzgado.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte actora en el artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción del artículo 1281 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado.

Es reiterada doctrina la de esta Sala que establece que acerca de la posibilidad de revisar en casación el resultado de la labor interpretativa de los contratos realizada en la instancia, conforme a la cual, y dado que la interpretación contractual es función propia del tribunal sentenciador, la revisión y sustitución del resultado hermenéutico queda limitada a los casos en que sea ilógico, absurdo o ilegal, o responda a un patente error -Sentencias de 5 de diciembre de 2007 y 24 de abril de 2008, entre otras muchas, y entre las más recientes-.

Este consolidado criterio jurisprudencial debe completarse, por aprovechar a la resolución del presente recurso, con el que propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 -con cita de las de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

Por ello, ante todo debe significarse que la recurrente, lejos de poner de manifiesto un resultado exegético contrario a la literalidad de los términos del contrato, aboga por una interpretación sistemática de sus estipulaciones, en particular, de las cláusulas novena y decimocuarta, de la que deduce la conclusión que sirve a sus intereses, cual es que el plazo de gracia de quince días únicamente estaba previsto para el caso de que se levantese acta de no recepción provisional de las obras, y con el objeto de que durante ese tiempo la empresa contratista enmendase los defectos apreciados en la misma. No le sirve a dichos fines, desde luego, la cita de la norma invocada en este motivo de impugnación, pues no es en dicho precepto, sino en el que contiene el artículo 1285 del Código Civil, en el que se establece el principio de interpretación sistemática de los contratos.

Pero es que, en cualquier caso, tampoco cabe considerar que la sentencia recurrida infringe el precepto denunciado, pues el Juzgado, en una interpretación avalada por la Audiencia Provincial, para deducir los quince días de gracia del cómputo de días de retraso en la finalización de la obra que debían ser penalizados, se atuvo a la literalidad de la estipulación novena del contrato, cuyos párrafos tercero y cuarto rezan: "El contratista deberá efectuar las obras de acuerdo con el programa de las mismas que deberá presentar antes del día 1 de Diciembre de 1997 y que formará parte integrante del presente contrato como anejo de dicho programa de obras -sic- deberá confeccionarse de manera que las mismas estén terminadas antes del día 30 de Abril de 1998, no obstante los 15 días de gracia que se señalan más adelante. En dicho programa y, dado que la CONTRATA realizará así mismo la coordinación de gremios e industriales de toda la obra, estarán incluídos los plazos necesarios para la ejecución de las obras que la PROPIEDAD contrate directamente a los gremios, cuya contratación se hará en cualquier caso con el visto bueno de la CONTRATA. Por ello, la CONTRATA será la única responsable a todos los efectos del cumplimiento de los plazos, tanto parciales como finales de la obra. Si la terminación de la obra, reflejada en la recepción provisional positiva, sobrepasara la fecha contractual más el periodo de gracia que establece el párrafo anterior, la PROPIEDAD podrá imponer al CONTRATISTA previo informe de la Dirección Facultativa y a su elección, una penalidad de 0´- Pts por cada día natural de retraso durante la primera semana, de 200.000´-Pts por cada día natural de retraso durante la segunda semana, de 300.000´- Pts por cada día natural de retraso la tercera semana, y de 400.000´- Pts por cada día natural de retraso a partir de la cuarta semana, incluyéndose en el cómputo tanto días hábiles como domingos y festivos".

Y no solamente se atuvo el tribunal sentenciador a la literalidad de la cláusula, sino que sus conclusiones no inciden en irracionalidad ni se basan en un manifiesto error, pues no resulta ilógico considerar -con base, se insiste, en los estrictos términos de la estipulación controvertida- que el periodo de gracia no operaba únicamente en los casos de no recepción provisional positiva de las obras, como pretende la recurrente, cuya exégesis no puede imponerse a la del tribunal de instancia, al faltar los presupuestos para ello, tanto más cuanto se impone una interpretación restrictiva de la cláusula penal, que en este caso redunda en favor del resultado hermenéutico consignado en la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, con la misma base que el anterior, denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil.

El mismo se sustenta en el argumento de que el previo incumplimiento de la empresa contratista demandante impide declarar la mora del dueño de la obra en el cumplimiento de su obligación de visar las certificaciones emitidas, y, en consecuencia, de anudar a dicha demora consecuencias a la hora de efectuar el cómputo de días de retraso que debían ser penalizados.

El motivo también ha de ser desestimado.

Y así es, ya que la denuncia casacional se desentiende del hecho de que el órgano de instancia consideró que la propiedad de la obra había incurrido en retraso a ella imputable a la hora de visar la segunda certificación, después de interpretar la cláusula séptima del contrato, en relación con la décima, en donde se establecía el mecanismo de solución de discrepancias sobre las certificaciones emitidas y la posibilidad de prorrogar la fecha de finalización de las obras por razón de aquel retraso imputable al dueño de la obra, y dicha interpretación, que sirve para dotar de contenido a la obligación de la propiedad en orden a emitir el visado de las sucesivas certificaciones emitidas y presentadas por el contratista, debe permanecer incólume en esta sede, como también sus consecuencias, que ante todo pasan por considerar prorrogado el referido plazo por causa de la demora imputable a la parte ahora recurrente, y, a partir de dicha situación, considerar que ésta incurrió también en retraso a la hora de visar la cuarta certificación, con la consiguiente incidencia de dichas demoras en el cómputo de los días de retraso en la entrega de la obra que debían ser penalizados con arreglo a lo dispuesto en la cláusula novena del contrato. Se eluden intencionadamente, pues, las consecuencias derivadas de la demora de la aquí recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones respecto del visado de las certificaciones, a las que se dota de un contenido que ésta extrae de su particular interpretación de las cláusulas contractuales, diferente, desde luego, del que le atribuye el órgano de instancia, lo que despoja de todo fundamento a la denuncia casacional y aboca a este segundo motivo del recurso a su rechazo.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. -No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Gaspola, S.A." frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de junio de 2002.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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