STS 440/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:3632
Número de Recurso2472/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Diego, contra sentencia de fecha veintinueve de noviembre de 2.006, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas, en causa seguida al mismo y otros por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto del Rosario de Málaga, instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado con el nº 1 de 2.002, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 27 de octubre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Conforme al acta del veredicto extendida por el Tribunal del Jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos: En enero de dos mil dos, el acusado Luis Manuel, interesó el pago de 12 millones de pesetas a Guillermo, en relación con la tramitación de la licencia urbanística de la parcela 7 del Polígono 35 de la tercera fase de Caleta de Fuste, cuya urbanización se encontraba paralizada, sin que haya quedado acreditado que dicho dinero fuera para el Alcalde de Antigua, el también acusado Diego ; ni que intervinieran en dicha negociación los acusados Alfredo y Plácido .

    El acusado Plácido sugirió a Baltasar, con intereses en la promoción de las urbanizaciones anexa a Caleta de Fuste y P-6 de la Urbanización anexa, El Castillo propiedad de la entidad Llanoventura, que con diez millones de pesetas se arreglaría cualquier tipo de problema, negándose el requerido a pagar cantidad alguna; sin que se considere acreditado que en este hecho estuviera implicado ni el alcalde de Antigua, Diego, ni Alfredo .

    El día cuatro de marzo de dos mil dos, mantienen una conversación telefónica, el hoy fallecido Carlos Antonio y el Alcalde de Antigua, Diego, en la que discuten y concretan el pago de éste, como comisión ilegal, que sería de 45 millones de pesetas, para agilizar los trámites en relación a la licencia de las parcelas 31, 32 y 9 de Nuevo Horizonte, propiedad de la empresa Inverdela, sin que se llegara a realizar pago alguno debido a la intervención de las autoridades".

  2. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "1º.-Que debo condenar y condeno al acusado Diego, como autor responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público, aunque sea electivo, por tiempo de seis años y multa de 270.455'45 euros (45 millones de pesetas), en caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas procesales. 2º.- Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

    1. - Que debo absolver y absuelvo al acusado Plácido, del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

    2. - Que debo absolver y absuelvo al acusado Alfredo, del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

    3. - Se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por la el acusado Diego ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ésta dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de

    2.006, que dictó el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Diego, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 4/2004, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de la alzada.

    Notifíquese esta resolución al Misterio Fiscal y al resto de las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Diego

    , recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del artículo 61.1.d de la L.O.T.J . y existencia de error de derecho, por falta de motivación. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho de defensa y tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el diecisiete de mayo pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Enrique Pérez Mora en representación de Diego, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le había condenado como autor de un delito de cohecho, por haber pretendido recibir una importante suma de dinero (cuarenta y cinco millones de pesetas) por agilizar los trámites de unas licencias urbanísticas en el Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura) del que era alcalde.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del condenado, habiéndose formulado dos motivos: uno, por vulneración de precepto constitucional, y otro, por, por infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., "por inaplicación del art. 61.1 d) de la LOTJ ("falta de motivación del veredicto") y existencia de error de derecho ("los hechos que en la sentencia se establecen como probados no permiten incardinar la conducta de mi defendido en el tipo delictivo de cohecho")".

La parte recurrente comienza destacando la siguiente motivación del fallo del Jurado, según consta en el acta correspondiente: "Consideramos probado este hecho, pues de la conversación telefónica que se oyó en el acto del juicio entre Carlos Antonio y el Alcalde de Antigua se discute y concreta el pago que el primero debe realizar al segundo de 45 millones de pesetas por agilizar trámites en relación a la licencia de parcelas, sin que las manifestaciones realizadas en el juicio por el Alcalde merezcan credibilidad para este jurado". Motivación que se considera insuficiente.

Dice la parte recurrente que, con semejante motivación, resulta imposible conocer: 1/ Por qué para el Jurado la referida conversación versa sobre pago de comisiones ilegales y no sobre tasas e impuestos. 2/ Cuáles han sido las frases que hacen que el Jurado se decante por la existencia del ilícito. 3/ Qué inferencia se ha hecho para que el Jurado rechace lo declarado por el acusado. Y, 4/ cuáles han sido los motivos que llevan al Jurado a no dar crédito a lo declarado por la Secretaria del Ayuntamiento, que avala todo lo manifestado por el Sr. Diego . "Lo que la ley quiere - se dice- es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué". "El Jurado tendría que haber concretado qué de lo dicho por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para, razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la acusada y porqué".

La cuestión relativa a la motivación del veredicto por los miembros del Jurado es ciertamente compleja, dada la condición de legos en materia jurídica de los mismos y la exigencia del art. 120.3 de la Constitución, según el cual "las sentencias serán siempre motivadas". Exigencia ésta que tiene por objeto que se puedan conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y, al propio tiempo, éstas puedan ser sometidas al control de los correspondientes órganos jurisdiccionales superiores, con la finalidad de evitar toda posible arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (v. art. 9.3 CE ). Mas dicho esto, es preciso reconocer también que la motivación de las sentencias no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado, integrados por regla general por personas no versadas en Derecho (v. art. 8 LOTJ ). Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con especial rigor el canon de motivación del art. 120.3 de la Constitución, pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125

C.E .). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado [el 4º del art. 61.1. d) LOTJ ] que deberá contener "una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia

(v. art. 70.2 LOTJ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado-Presidente), cada uno con un alcance diferente [art. 61.1 d) LOTJ y art. 120.3 CE, respectivamente]. Todo ello, sin olvidar (aunque se trata de una cuestión muy debatida en la doctrina) que el Magistrado-Presidente tiene facultad para devolver el acta al Jurado cuando estime que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, como pudiera ser el de la falta de motivación suficiente [v. art. 63.1 e) LOTJ ].

En todo caso, ha de reconocerse la razón que asiste a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Canarias cuando dice que "la motivación realizada por el Jurado es más que suficiente para tener por probado el hecho en base al cual se produce la condena del recurrente, por cuanto que el Tribunal del Jurado no solamente dice en qué prueba se basa, sino que además concreta qué parte de la prueba es la que considera que merece la condena, es decir, se ciñe a la conversación que consta en autos (folios 328 a 331 de las actuaciones), en la que, tal y como se desprende de la misma, se habla de forma clara de dinero (...). Además de lo anterior, el Tribunal del Jurado recoge en el acta de votación, y respecto a esta misma pregunta, que rechaza otra prueba practicada al respecto, y el motivo por el que rechaza esa otra prueba, que es la declaración del condenado, expresando a su tenor, que no le merece credibilidad" (v. FJ 1º). Y ciertamente, partiendo del contenido de la referida conversación (realmente oscuro y críptico, como es habitual en este tipo de conversaciones relativas a actividades ilícitas), es lógico que al Tribunal del Jurado no le mereciera credibilidad la declaración del condenado, ni, por ende, la de la Secretaria del Ayuntamiento. Y, a este respecto, se dice en la sentencia recurrida que, "a mayor abundamiento, la Magistrado- Presidente, (...), recoge igualmente en su sentencia que: "además, de los hechos probados de la sentencia, se desprende que el ambiente que se vivía en torno a las licencias que se concedían en el Ayuntamiento de Antigua, era de corruptela, (pagando dinero, se podrían agilizar y solucionar los problemas que existieran con las licencias)" [v- FJ 1º, "in fine"].

En último término, es obvio que la razón de ser de la exigencia de motivar la votación del veredicto del Jurado y, en suma, de la correspondiente sentencia no es otra que la de que se puedan conocer, en todo caso, las razones que fundamenten la decisiones de los órganos jurisdiccionales, para poder ser sometidas al ulterior control de los órganos jurisdiccionales superiores competentes, función que, de modo indudable, cumple en el presente caso la sucinta explicación dada por los miembros del Jurado.

En el particular examinado, es obvio que procede la desestimación de este motivo. Se alega también, como fundamento de este motivo, que "los hechos que en la sentencia se establecen como probados no permiten incardinar la conducta de mi defendido en el tipo delictivo del cohecho".

Sostiene la parte recurrente que la conducta que se imputa al hoy recurrente (solicitar para su provecho dinero a cambio de un acto injusto: el de agilizar unas licencias) "no puede incardinarse (...) en el tipo delictivo que regula el artículo 420 del Código Penal ", porque, en el presente caso, la concesión de las licencias urbanísticas escapaba de la competencia del Alcalde, "toda vez que el mismo tiene delegada tal potestad en la Comisión de Gobierno"; y que, por otra parte, "la agilización de trámites en relación a unas licencias urbanísticas" -que es sobre lo que versa el hecho que se considera probado- "en modo alguno es competencia o función del acusado en el Ayuntamiento", pues el "informe técnico" lo efectúa un asesor técnico y el "informe jurídico" un jurista. "El Alcalde no puede, en modo alguno, agilizar tal trámite". En último término, se dice también en el motivo, que, "puede incluso afirmarse que, considerándose acto injusto toda actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico o contrario a lo debido, no puede reconocerse que la agilización de los trámites administrativos, sin influencia en el sentido de resolución de los mismos, sea un acto injusto o no debido".

Sobre esta cuestión, como dice el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dado adecuada respuesta en el Fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, al poner de manifiesto que "la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (...), señala como una de las atribuciones del Alcalde, el otorgamiento de las licencias, (...), por lo que, es lo cierto que se trata de una atribución del Alcalde (que es lo que la ley exige -v. art. 420 CP ), aun cuando ésta sea susceptible de ser delegada". "El otorgamiento de licencias es una función de las que le competen al Alcalde", con independencia de que sea posible su delegación. Lo único que exige el tipo penal es que el acto guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeñe el acusado ("acto injusto relativo al ejercicio de su cargo", dice el texto legal -v. art. 420 CP ). Concurren, pues, en el presente caso, todos los elementos definidores del tipo penal cuestionado (solicitud por parte de un Alcalde de una respetable cantidad de dinero por la agilización de una licencia urbanística).

Por lo demás, el último argumento exculpatorio de la parte recurrente ("que la agilización de un trámite administrativo no constituye un acto injusto"), carece de todo fundamento, pues, como dice el Tribunal de la segunda instancia, tal actuación atenta a los principios "de igualdad, de imparcialidad y de objetividad", exigibles a los poderes públicos (arts. 9 y 103 C.E .).

Por todo lo dicho, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 24.2 de la LOPJ, denuncia infracción de ley "por vulneración fundamental a la presunción de inocencia, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", y precisa, en el desarrollo del mismo, que: "las pruebas practicadas en juicio respecto a la comisión, o no, de tal delito, fueron las siguientes:

  1. Audición en juicio de la grabación de la conversación telefónica entre D. Diego y D. Carlos Antonio .

  2. Interrogatorio de D. Diego .

  3. Declaración testifical de Dña. Emilia .

  4. Documental, consistente en trascripción de la conversación telefónica.

Tras relacionar los medios de prueba, dice la parte recurrente que "no pretende el Letrado que suscribe efectuar una nueva valoración del material probatorio", pero pone de manifiesto que "la conversación telefónica habida entre D. Diego y D. Carlos Antonio, como ocurre con la inmensa mayoría de las conversaciones telefónicas entre dos personas, resulta en algunos puntos absolutamente ininteligible para el oído ajeno, en otros puntos, perfectamente maleable, según el contexto en el que pretendamos se desarrolla la misma e incluso en ocasiones abiertamente opuesta a la conclusión obtenida por el Jurado"; afirmando luego que "la interpretación efectuada por el Jurado, si bien perfectamente respetable, no resultaba necesaria, indubitada ni, principalmente, única interpretación razonable que no genera duda alguna y que permitiera, sin más, rechazar de plano otras posibilidades más beneficiosas para el acusado". "El descartar por ausencia de credibilidad la declaración del acusado, sin más, supone una absoluta quiebra del principio de presunción de inocencia". "El Jurado no se ha asegurado de que el resultado obtenido como consecuencia de su inferencia fuera el único". "La prueba testifical no fue valorada en modo alguno por el Jurado". "Por último, ... D. Carlos Antonio ha muerto y el Jurado no ha podido escuchar su declaración en acto de juicio ..".

Como claramente se advierte, la parte recurrente ha limitado el desarrollo del motivo a la cuestión relativa al derecho a la presunción de inocencia. Y, sobre este particular, es preciso decir que en el Tribunal del Jurado ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales y constitucionales (interrogatorio del acusado, testimonio de la Secretaria del Ayuntamiento, y audición de la conversación telefónica mantenida entre el acusado y el Sr. Carlos Antonio, que obra transcrita en los autos), la cual, conforme hemos expuesto en el FJ 2º, al examinar la debatida cuestión de la motivación del fallo del veredicto del Jurado, tiene entidad suficiente para justificar la condena de este acusado; debiendo reconocerse ahora que la valoración hecha por el Tribunal de la conversación telefónica del referencia se ajusta plenamente a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia (v. art. 386 LEC ) y, por consiguiente, no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E .).

En suma, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Diego, contra sentencia de fecha veintinueve de noviembre de 2.006, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas, en causa seguida al mismo y otros por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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