ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1002A
Número de Recurso1424/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1424/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1424/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 684/2015 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra Fico Mirrors SAU, Generali España SA de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial (FGS), sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2017, número de recurso 6265/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Zanón Serer en nombre y representación de la codemandada Fico Mirrors SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2017 (Rec. 6265/2016 ), revoca la de instancia para condenar a la empresa Fico Mirrors SAU a que abone a la actora las cantidades dejadas de percibir en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegada en instancia por cuanto se entendió que el abono de la cantidad reclamada no era responsabilidad de la empresa cuando lo que se pactó literalmente en el preacuerdo del ERE de 04-04-2011, era en un plan de rentas en que se incluía el subsidio o prestación puesto que el importe a abonar debía cubrir el 80% del salario neto teniendo en cuenta la diferencia con lo percibido por subsidio o prestación. Argumenta la Sala de suplicación que entre el momento en que se firma el acuerdo del ERE y el momento en que se solicitan los subsidios de desempleo, han existido varias modificaciones legales en la regulación del art. 215.1.3 LGSS , hasta el punto de que cuando se aprueba el ERE el subsidio existente era para mayores de 52 años, pasando a ser para mayores de 55 años, y exigiéndose para acceder al subsidio carecer de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional en la unidad familiar, y en el supuesto, lo que se negocia entre los representantes de los trabajadores y la empresa, es garantizar la percepción del 85% del salario neto hasta los 64 años, redactando la empresa la hoja individualizada con los cálculos correspondientes, indicando la cantidad que debe percibirse mes a mes por cada persona afectada por el ERE. Partiendo de ello, considera que hay que recurrir a las reglas de interpretación de los contratos para averiguar cuál fue la voluntad real de los contratantes, en particular, si ésta era garantizar las cantidades que aparecían en la hoja de cálculo como "renta total asegurada bruta", o no. Conforme a ello, argumenta que las personas despedidas aceptaron la pérdida de su puesto de trabajo a cambio de percibir unas determinadas cantidades hasta los 64 años, y el SPEE les deniega el subsidio como consecuencia precisamente de la percepción de dichas rentas, lo que supone que en caso de que la empresa no asumiera la obligación de pago, las personas estarían doblemente afectadas en la medida en que tras ver finalizada su relación laboral perciben las cantidades que pretenden garantizarles un porcentaje del salario mediante una modalidad que es precisamente la que les impide percibir el subsidio. En definitiva, concluye la Sala que "tanto por ser la causante de la oscuridad en las cláusulas y en el desarrollo y cumplimiento de las mismas, como por la desigualdad en las obligaciones asumidas por cada una de las partes afectadas por el pacto, entendemos que es la empresa la que debe cargar con las consecuencias de una imprevisión contractual y hacer frente a la denegación del subsidio a los recurrentes por percibir rentas personales superiores al 75% SMI, debiendo abonar las cantidades dejadas de percibir por tal motivo".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede que la empresa abone la cantidad equivalente al importe del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con fundamento en una hoja informativa individual al margen del acuerdo del ERE en el que constan los cálculos de las cantidades a percibir por los trabajadores, que no debe ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 1998 (Rec. 6388/1997 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por los dos trabajadores prejubilados por entender que en el acuerdo colectivo (ERE) de prejubilación se pactó expresamente que la cantidad a percibir por los trabajadores hasta la jubilación sería la necesaria para complementar el importe de la prestación o el subsidio por desempleo y hasta alcanzar el salario neto de activo, percibiéndose la prestación o el subsidio en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente. Entiende la sentencia de contraste que conforme a los criterios de interpretación de los contratos, ninguna duda cabe de la inexistencia de obligación empresarial de cobertura del riesgo de denegación del subsidio por desempleo conforme a la legislación vigente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación a los acuerdos colectivos cuya interpretación se pretende, que si bien en ambos supuestos proceden de un ERE, en el supuesto de la sentencia recurrida refiere al despido, y en la sentencia de contraste refiere a la prejubilación de los trabajadores, pactándose en el acuerdo colectivo de la sentencia recurrida, la garantía de un porcentaje del salario neto percibido en la situación de activo, sin especificar que la cantidad a abonar sería un complemento de la protección por desempleo y menos aún que tuviera que estarse al reconocimiento de la protección por desempleo conforme a la normativa vigente, mientras que en el acuerdo de la sentencia de contraste se pactó expresamente que la cantidad a percibir por los trabajadores hasta la jubilación sería la necesaria para completar el importe de la prestación o el subsidio por desempleo y hasta alcanzar el salario neto activo, percibiéndose la prestación o el subsidio en los términos y condiciones previstos en la legislación vigente. En atención a dichos diferentes hechos probados en relación con los acuerdos adoptados, es por lo que partiendo de las reglas de interpretación de los contratos en ambas sentencias, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa a abonar el importe del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, teniendo en cuenta la oscuridad de las cláusulas acordadas y en atención a los cálculos efectuados respecto de las cantidades a percibir por los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste se absuelve a la empresa teniendo en cuenta que lo acordado es claro, al garantizarse que percibirían la cantidad necesaria para complementar el importe de la prestación o subsidio por desempleo y hasta alcanzar el salario neto de activo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Zanón Serer, en nombre y representación de la codemandada Fico Mirrors SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6265/2016 , interpuesto por el letrado D. Manuel Alcalá Caballero en nombre y representación de D.ª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 684/2015 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra Fico Mirrors SAU, Generali España SA de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial (FGS), sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR