SAP Valencia 291/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución291/2023

ROLLO NÚM. 000767/2022

SENTENCIA NÚM.: 291/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000767/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD]- 000517/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COANFI SLU, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA MERCEDES POLO LOPEZ, y de otra, como apelados a APLICACIONES TECNICAS VALENCIANAS SL y Juan Ignacio representados por el Procurador de los Tribunales MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COANFI SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sr. Magistrada del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 15/06/2022, contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COANFI SLU contra APLICACIONES TÉCNICAS VALENCIANAS SL y la demanda reconvencional interpuesta por ésta última contra COANFI SLU, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a COANFI SLU a pagar a APLICACIONES TÉCNICAS VALENCIANAS SL 13.525'46 euros, más intereses legales y sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COANFI SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- En fecha de 12 de junio de 2020, Coanf‌i, S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Aplicaciones Técnicas Valencianas, S.L. (en adelante, ATV). En el suplico de la demanda, solicitaba: "Declare resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato suscrito por COANFI, S.L.U y APLICACIONES TÉCNICAS VALENCIANAS, S.L. en fecha 1 de octubre de 2019.

    1. - Condene a APLICACIONES TÉCNICAS VALENCIANAS, S.L a abonar a COANFI, S.L.U la cantidad de SESENTA MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (60.067,97 €), más los intereses correspondientes y las costas procesales" .

  2. ).- En la demanda, se hacía referencia a que, en fecha 1 de octubre de 2019, la mercantil Coanf‌i, S.L.U suscribió contrato de ejecución de obra con la mercantil ATV, encomendándole a esta última la realización de los trabajos de suministro y colocación de tabiquería de cartón yeso en la obra de 48 viviendas en Malilla norte (Valencia), siendo la mercantil Coanf‌i la contratista principal de la obra.

  3. ).- Se alegaba que, transcurridos 32 días desde el inicio de la ejecución de la obra por parte de la subcontratista, se remite, por ésta y en fecha 11 de noviembre de 2019, correo electrónico en el que indican que tenían que abandonar la obra por problemas. La entidad actora reconoce en la demanda que la mercantil demandada abandonó la obra tras dicho correo sin haber dejado concluidos los trabajos encomendados.

    Mientas ATV estuvo en la obra, se giró la factura NUM000 por los trabajos realizados.

  4. ).- Entendió la demandante que tal comportamiento supuso un incumplimiento contractual que conllevaba la posibilidad de la resolución contractual en virtud de lo establecido en el apartado 8 del punto 13 de las condiciones generales del contrato suscrito por las partes el cual establece que será causa de resolución automática del contrato el abandono de la ejecución de los trabajos por un plazo superior a tres días laborales.

    En mérito a dicho entendimiento, comunicó la resolución del contrato a la subcontratista mediante burofax remitido en fecha 15 de noviembre de 2019, constando acuse de recibo en fecha 19 de noviembre de 2019.

  5. ).- En la fundamentación de derecho de la demanda, se hizo referencia a algunos artículos sobre las obligaciones en general y sobre los contratos en particular del Código Civil. No se menciona la Ley Concursal. Ahora bien, la demanda se dirigió específ‌icamente al Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia.

  6. ).- La propia entidad demandante manifestó que la entidad demandada estaba declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia de fecha de 18 de diciembre de 2019 que acompañó como documento número 16 de la demanda. El auto fue publicado en el BOE de 9 de enero de 2020. Por auto de 4 de junio de 2020, se acordó la apertura de la fase de liquidación. La demanda también la dirigió contra el administrador concursal nombrado en el concurso.

  7. ).- Por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia, se dictó diligencia de ordenación de 28 de julio de 2020 en el que se acordaba admitir a trámite la demanda de juicio ordinario y sustanciarse el proceso por las reglas del juicio ordinario como así se hizo.

  8. ).- Por el administrador concursal se contestó a la demanda y se presentó demanda reconvencional en la que solicitó que se condenase a Coanf‌i al pago del importe de la factura que había emitido. Por tanto, se trataba de una acción de reclamación de cantidad.

  9. ).- Se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente tanto la demanda como la demanda reconvencional y se condenó a Coanf‌i a pagar a ATV la cantidad de 13.525, 46 euros (cifra, posteriormente, aclarada por error aritmético). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de apelación e impugnación de sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes procesales necesarios para resolver el recurso de apelación por infracción procesal promovido por la parte actora .

  1. ).- Por decreto de 28 de julio de 2020, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar para su contestación, por separado, a ATV y al administrador concursal, D. Juan Ignacio .

  2. ).- Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento de la parte actora el resultado negativo del emplazamiento realizado a la mercantil demandada y a los efectos de que designara un nuevo domicilio donde realizar de nuevo el emplazamiento.

  3. ).- En fecha de 8 de septiembre de 2020, D. Juan Ignacio presentó escrito de contestación a la demanda. En su encabezamiento ya manifestó que lo hacía: "en virtud de designación efectuada por el Juzgado al que me dirijo, ante el Juzgado comparezco en el Procedimiento Ordinario 517/2020, dimanante del concurso abreviado 001087/2019" . Junto con la contestación a la demanda, formulaba reconvención.

  4. ).- Se realizó averiguación de domicilio de la mercantil concursada. La parte actora terminó solicitando que se le emplazara por edictos.

  5. ).- Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020, se acordó que: "revisadas las actuaciones y atendido que la empresa demandada se encuentra en concurso y habiéndose aperturado la fase de liquidación (autos nº 1087/19) quedando por tanto suspendidas las facultades de administración y disposición del administrador de la empresa concursada ( art. 413 TRLC) y que la disolución de la empresa conlleva el cese

    de la administración societaria que ha sido sustituida por el administrador concursal, se acuerda practicar el

    emplazamiento a través del administrador concursal Sr. Juan Ignacio ".

    Asimismo, se acordó que: "En cuanto al escrito de contestación y reconvención presentado por el Sr. Juan Ignacio no constando prentado por procurador y atendida la naturaleza del mismo procedimiento, se le requiere por plazo de 5 días para que comparezca con abogado y procurador a los efectos de que quede acreditada la representación procesal. ( art. 23 y 31 de la LEC )" .

    Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición tanto por la parte actora como por el administrador concursal de la parte demandada.

    La parte actora alegó en su recurso que el administrador concursal había comparecido por sí mismo cuando no era posible porque se estaba en un juicio ordinario. Entendía, a su vez, que el defecto no era subsanable porque lo único que es subsanable es la falta de poder cuando la demanda sí que se ha presentado con identif‌icación del procurador que vaya a actuar.

    El administrador concursal consideró en su recurso que se trataba de un incidente concursal y que, como la demandada estaba en situación de concurso y con las facultades suspendidas habida cuenta la apertura de liquidación, no le era necesario comparecer por medio de procurador. La parte actora impugnó alegando que no se trataba de un incidente concursal, sino que era un procedimiento al margen del concurso.

  6. ).- Por decreto de 12 de noviembre de 2020, la letrada de la administración de justicia desestimó el recurso de reposición que había sido interpuesto por la parte actora.

    Por otro decreto de la misma fecha, la misma letrada argumentó que: "En el presente supuesto la parte actora formula demanda de juicio ordinario frente a la deudora concursada y frente a la Administración concursal, siendo repartida como tal por Decanato con el registro de demandas civiles de transcendencia patrimonial contra el patrimonio del concursado y habiéndose dictado decreto de admisión a trámite incoando juicio ordinario. Se trata de un procedimiento, competencia del juez del concurso, que se ventila fuera del procedimiento concursal no como incidente concursal sino como procedimiento declarativo ordinario atendiendo la cuantía del procedimiento. Por lo expuesto, la parte demandada, con independencia de su condición de administrador concursal, debe atender los presupuestos procesales para la debida comparecencia en forma, ésto es, a través de la...

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