STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4906
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo en nombre y representación de la entidad PINARES DE SAN ANTON, S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 1530/99, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de abril de 1999 relativo a la fijación del justiprecio de las fincas 147 y 165 de la Ronda Este de Málaga, tramo Presa del Limonero-Peñón del Cuervo. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Málaga representado por la Procuradora Dña. Aurelia Berbel Cascales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de 30 de junio de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos. Declarando que el justo precio de la expropiación de la finca 147 de 138.453,58 €, respecto de la finca 165, le otorga un valor final de 8.136,95 €. El valor total de la expropiación, las dos fincas y el pozo situado en la primera de ellas, más el 5 % del premio de afección asciende 187.119,76€, más los intereses legales contemplados en la LEF. Sin hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se planteó incidente de nulidad por la representación procesal de la entidad Pinares de San Antón, S.A., al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue desestimado por auto de 26 de julio de 2007, presentando escrito el 8 de noviembre de 2007 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando la contradicción con sentencias de la propia Sala de 3 de diciembre de 2003, 17 de mayo de 2005, 1 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2005. Señala que dichas sentencias contradictorias se refieren a situaciones idénticas, en dos de ellas figura como litigante la misma entidad y en otra una entidad formada por los mismos socios, se dictan en procedimientos que tienen por objeto la impugnación de los justiprecios fijados por el Jurado en relación a terrenos destinados a la construcción de la Ronda Este de Málaga, mismo tramo y fincas prácticamente colindantes, en todos los casos los terrenos estaban clasificados como no urbanizables en el PGOU de Málaga y su destino es servir el mismo sistema general de comunicaciones, siendo aplicable la misma Ley 6/98, existiendo contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, señalándose en las primeras que debe considerarse como suelo incluido en un sistema general dotacional, y la valoración para este tipo de suelo a efectos de su expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, mientras que la sentencia recurrida valora el suelo como si de suelo no urbanizable se tratase, existiendo contradicción interna en la propia sentencia, que valora la finca 147 en 58,69 €/m2 y tan solo 3,05 €/m2 la finca 165, ello según la parte con base en un erróneo peritaje judicial que valora correctamente la finca 147, mediante el método residual, incurriendo en grave error al valorar la finca 165 y no aplicar la doctrina y jurisprudencia antes referida, utilizando el método comparativo del art. 26 de la Ley 6/98. Concluye que la doctrina correcta es la aplicada en las sentencias de contraste, con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo que mantienen el mismo criterio, por lo que solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra fijando el justiprecio de la finca 165 a razón de 23,76 €/m2, al ser el valor fijado por la propia sentencia para los terrenos análogos de la finca 147.

TERCERO

Por providencia de 16 de noviembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para oposición, alegando el Abogado del Estado que el recurso debe ser inadmitido en cuanto no se dirige contra la doctrina sentada por la sentencia recurrida sino contra la apreciación de la prueba, que es facultad del Tribunal de instancia.

Por su parte la representación del Ayuntamiento de Málaga plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por tratarse de sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional y, en otro caso, entiende que no concurren las identidades exigidas, refiriéndose a la distinta prueba valorada que motiva la diferente solución jurídica; alega la inexistencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción invocada, contradicción que no concurre porque se producen soluciones judiciales distintas a la vista de la práctica de la prueba pericial, negando que existe doctrina incorrecta en la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 19 de febrero de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben desestimarse las alegaciones de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y provenir las sentencias de contraste del mismo Tribunal, pues, en cuanto a la primera, siendo cierto que el planteamiento del incidente de nulidad no solo no exonera de la interposición del recurso de casación en el plazo establecido sino que, de ser procedente su planteamiento, supone que la sentencia no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241 LOPJ ), no lo es menos que en este caso la Sala de instancia no sólo admitió a trámite el incidente de nulidad sino que en el razonamiento jurídico segundo señaló la firmeza de la sentencia y que no era susceptible de recurso ordinario ni de casación, entrando a examinar el fondo del incidente y resolviendo su desestimación, produciendo con todo ello una situación de incertidumbre en las posibilidades de impugnación de la sentencia en cuestión que no debe perjudicar al interesado, que pudo haber planteado directamente el recurso procedente de casación para la unificación de doctrina no ya solo en el caso de una adecuada indicación en la notificación de la sentencia sino ante la procedente inadmisión de plano del incidente de nulidad, actos procesales no imputables al interesado, que no pueden perjudicarle y que justifican la admisión del recurso dentro del plazo legal contado desde la última decisión de la Sala de instancia sobre la sentencia impugnada. Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, no puede compartirse el restrictivo criterio interpretativo de los arts. 96.1, 96.2 y 99 de la LJCA que sostiene la representación del Ayuntamiento recurrido, en cuanto tales preceptos contemplan la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina en razón de la contradicción entre sentencias dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Justicia, cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, situación que no deja de producirse por el hecho de que las sentencias de contraste provengan de la misma Sala que dictó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En este caso lo que se plantea es esta última situación, es decir, el diferente resultado de la valoración de la prueba a que se llega en las sentencias de contraste y la recurrida, pues, en las primeras, al valorar las periciales aportadas y las circunstancias de las fincas en cuestión, se aprecia la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como urbanizables de los terrenos expropiados con destino a la implantación de sistemas generales, mientras que en la sentencia recurrida, acudiendo a la prueba pericial practicada en autos, distingue entre la finca 147, afectada por la construcción de la Ronda Este, que el perito valora como suelo urbanizable adscrito a un sistema general y la finca 165, que valora como suelo no urbanizable, entendiendo la Sala que dicho dictamen pericial coincide con la doctrina jurisprudencia aplicable respecto de la valoración de suelos afectados por un sistema general, precisando en el auto que desestima el incidente de nulidad, que según se desprende de la prueba existente, en el primer trazado de la autovía no estaba prevista esta expropiación, ni del informe pericial ni de otras pruebas se desprenden datos que nos permitan concluir con la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, doctrina que hemos aplicado a la finca 147 porque existía material probatorio claro, pero que, sin otras pruebas adicionales a las existentes en el proceso, no podemos aplicar extensivamente a la finca 165.

El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de la concreta valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a diferente valoración de las pruebas, como expresamente señala la Sala de instancia, que justifica la divergencia en la solución adoptada en cada caso y que, como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/08, interpuesto por la representación procesal de la entidad PINARES DE SAN ANTON, S.A., contra la sentencia de 30 de junio 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 1530/99, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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