STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4641
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda en nombre y representación de Dña. Gloria, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 43/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de octubre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca rústica sita en el polígono NUM000, parcela NUM001 de Zaragoza, expropiada en razón del Proyecto Línea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo: Nueva Estación de Zaragoza y sus accesos ferroviarios. Subtramo: Miraflores-Subtramo II. Ha sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 13 de diciembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo n° 43/04-B, interpuesto por Dª Gloria contra la resolución a que se ha hecho referencia en esta sentencia, que confirmamos por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Gloria interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 4-3-2003, rec.9320/98; 21-5-97, rec.5982/92; 12-5-86; 5-7-96, rec. 8688/91; 12-7-96, rec. 9116/91; 8-2-97, rec. 13663/91; 15-2-95, rec. 6037/91; 12-5-96, rec. 11786/91 y 17-5-99, rec. 12095/91.

Invoca la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la presunción "iuris tantum" de acierto de las resoluciones del Jurado, en materia de justiprecio, cede ante el valor y efecto de prueba pericial regularmente practicada en el proceso, a cuyo efecto defiende la valoración del suelo expropiado como urbano consolidado, por determinarlo la legislación vigente y constar debidamente acreditado mediante el informe pericial judicial emitido por Arquitecto. Señala que la sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que la prueba pericial judicial no puede servir para desvirtuar la presunción de acierto y validez del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por las razones que se recogen en dicha sentencia, y entiende la recurrente que ello contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta de las sentencias antes citadas, en cuanto debe prevalecer el resultado de la prueba pericial practicada regularmente, si tiene carácter circunstanciado y razonado, alegando que la Sala de instancia ha efectuado una interpretación ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, contradiciendo igualmente la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias citadas, según la cual el justiprecio fijado por el Jurado debe cumplir con su función de compensar materialmente al expropiado por el demérito producido y la doctrina de que debe integrar el justiprecio los perjuicios de todo tipo que padezca el expropiado, aunque no haya pedido la expropiación total de la finca. Termina solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra fijando el justiprecio en la cantidad de 98.663,94 euros, o el que mejor proceda dentro de los términos en que está planteado el debate.

TERCERO

Por providencia de 30 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte recurrida, señalando el Abogado del Estado que lo que se plantea por la recurrente es un supuesto de discrepancia con la valoración de la prueba, que no permite apreciar contradicción alguna con las sentencias de contraste, referidas, cada una de ellas, a otras pruebas y a otros supuestos concretos.

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 12 de noviembre de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte no efectúa razonamiento alguno, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción en el sentido de que el escrito debe contener relación precisa y circunstanciada de la identidades determinantes de la contradicción alegada.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de los concretos aspectos cuestionados en el recurso y que identifica con la prevalencia del resultado de la prueba pericial practicada regularmente, si tiene carácter circunstanciado y razonado, el cumplimiento por el justiprecio fijado por el Jurado con su función de compensar materialmente al expropiado por el demérito producido y la doctrina de que debe integrar el justiprecio los perjuicios de todo tipo que padezca el expropiado, aunque no haya pedido la expropiación total de la finca, planteamiento que supone instar una revisión de la valoración efectuada en la sentencia de instancia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además en este caso, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 301/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 43/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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