ATS 315/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2015
Fecha05 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1425/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2725/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Gabriel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 37.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, por vulneración de los arts. 368 y 66.1.1º y 6º.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el recurso alega el recurrente en un único motivo de casación la infracción de ley, por vulneración de los arts. 368 y 66.1.1º y 6º.

    Considera que en la imposición de la pena el Tribunal no ha tomado en consideración ni las circunstancias personales del acusado ni la menor gravedad del hecho, ni que confesó a las autoridades la conducta, y aportó toda la información que tenía a su disposición sobre quienes le encargaron el traslado de la droga.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. Consta en los Hechos Probados que, sobre las 14:40 horas del día 4 de mayo de 2014, Gabriel , llegó a la Terminal 4 del aeropuerto Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía Iberia, nº NUM000 procedente de San Salvador (El Salvador), a donde había volado procedente de Managua (Nicaragua), en el vuelo de la compañía Taca, portando en el doble fondo de una maleta facturada por él una plancha con recubrimiento plástico transparente al vacío, envuelta en papel de calco, contendiendo una sustancia pulverulenta de color blanco que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 996 gr. de cocaína y una riqueza media del 68,1%, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 36.332,98 €. Igualmente se ocupó al acusado la tarjeta de embarque con itinerario Managua (San Salvador), el resguardo de tarjeta de embarque "San Salvador-Madrid", el resguardo de facturación de la maleta y 350 €, recibidos de quienes le entregaron la cocaína.

    Nada consta en el relato sobre un elemento que permita la apreciación de la atenuante de confesión solicitada, o qué especiales circunstancias del acusado pudieran ser tenidas en cuenta para la individualización de la pena. Por otra parte la cantidad de droga incautada, si bien puede resultarle al recurrente una cantidad que permita considerar una menor gravedad en el hecho, aún aceptando que la cantidad dada la riqueza no habría alcanzado la cantidad de notoria importancia, sin duda se aproxima a la misma y se aleja notoriamente de las cantidades que la Jurisprudencia de esta Sala maneja para determinar la menor gravedad del hecho.

  4. En cuanto a la atenuante de confesión, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    El Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente que no concurre elemento alguno que permita su apreciación, por cuanto únicamente facilitó el nombre de pila de la persona que le contactó en Costa Rica, sin aportar dato alguno relevante para la investigación, con independencia de que quizá fuera desconocido para el acusado.

    El recurrente afirma que reconoció los hechos.

    Se ha de precisar que el reconocimiento se efectúa una vez se le descubre la droga que llevaba en la maleta, por tanto, la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ya se dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Manifestar que efectivamente portaba lo que ya era evidente para la policía, a diferencia de lo que considera el recurrente, en nada ha contribuido a la investigación de los hechos, por lo que debe rechazarse la atenuante propuesta.

    Afirmar que sus circunstancias personales y económicas le llevaron a tener que aceptar el transporte de la sustancia, es un extremo que tan sólo se puede extraer de sus manifestaciones. Nada se ha acreditado sobre los elementos que debieran configurar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de la que tampoco precisa cúal sería.

  5. Finalmente considera en su recurso la incorrecta individualización de la pena, pues debería haberse impuesto la pena mínima. El Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero considera que no obstante no sea aceptable la atenuante de confesión, la actitud del acusado, admitiendo los hechos, puede ser valorada para individualizar la pena, fijándola en 5 años, aún cuando el peso de la cocaína que transportaba alcanzaba los 678,276 gramos netos, que esta próxima a la notoria importancia.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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