SAP Asturias 142/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
Fecha02 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00142/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2013

NÚMERO 142

En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 83/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 114/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Siero, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., demandada en primera instancia contra AUTOCARES HORTAL, S.A., demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AUTOCARES HORTAL, S.A. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en su virtud, declaro la nulidad del contrato sobre operaciones financieras de permuta de tipo de interés celebrado el pasado 18 de julio de 2007, dejando el mismo sin efectos, con recíproca restitución de prestaciones y condena al abono de la cantidad de 8.643,58#, con los intereses legales; con imposición a la misma de las costas causadas en la instancia.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Abril de dos mil trece.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés que ambas partes habían celebrado con fecha 18 de julio de 2008 -en la recurrida se alude erróneamente a igual fecha del año 2007-, que contemplaba liquidaciones hasta el mes de diciembre de 2012. Razona el juzgador de instancia, en síntesis, que el Banco demandado no observó el deber de información que le incumbía respecto de un producto financiero complejo y de elevado riesgo, lo que generó el error del cliente, actor en este proceso, al celebrar el contrato, que considera esencial y excusable, y, en consecuencia, determinante de la nulidad del contrato conforme a los arts. 1265, 1266 y concordantes del Código Civil . La entidad bancaria interpuso el presente recurso a fin de lograr la total desestimación de la demanda, denunciando principalmente error en la valoración de la prueba con relación a la información ofrecida y al supuesto error padecido por la actora. Ésta, por su parte, formuló impugnación a los efectos de que se modificara la fecha inicial del cómputo de intereses respecto de las cantidades que la sentencia ordena restituir.

SEGUNDO

No es necesario insistir aquí en la naturaleza y alcance de esta clase de contratos ni en el deber de información que incumbe al Banco, reiteradamente puestos de manifiesto por esta Sala en ocasiones precedentes al analizar contratos similares al aquí enjuiciado. Baste, pues, con dar por reproducidos los razonamientos del juzgador de instancia sobre el particular, que se hace eco de los de este Tribunal y de los de otras secciones de esta misma Audiencia Provincial en igual sentido.

Lo que sí debe destacarse es que el análisis de la observancia del deber de información y las consecuencias que puede generar en la formación del consentimiento de la otra parte, debe hacerse caso por caso pues ni todo contrato de permuta de tipos de interés es nulo por si mismo, ni toda defectuosa información sobre esos derivados financieros es determinante de la existencia de error invalidante. De hecho, en la reciente sentencia de esta misma Sala de 10 de abril de 2013, a propósito de un contrato celebrado por la misma entidad bancaria aquí recurrente, se consideró que, pese a las carencias de la información ofrecida, no podía apreciarse el error invocado por la otra parte, en especial en atención a la simplicidad del contrato entonces enjuiciado y a la ausencia de desequilibrio en que se tradujo su aplicación práctica, al compensarse lo que debía abonar el cliente como consecuencia de ese contrato con lo que satisfacía de menos por un préstamo hipotecario que se había tomado como referencia. Ahora bien, esto no sucede en el caso aquí analizado.

TERCERO

Efectivamente, el contrato litigioso es sumamente complejo y difícilmente inteligible para una persona media, que carezca de específicos conocimientos financieros. En él se establecen una serie de barreras y de tipos fijos, a confrontar con el variable que se concreta en el euribor a tres meses, todo ello con remisión a una tabla que se detalla en la última página del contrato. Lo que resalta especialmente -si esta Sala ha comprendido bien la complicada mecánica que allí se establece- es que la barrera superior (el 6,80% anual), a partir de la cual las liquidaciones serían positivas para el cliente, estaba y está muy alejada del tipo de interés variable de referencia, de tal forma que, en principio, parecía impensable que se llegara a esa hipótesis. Sin embargo, ante otras evoluciones de los tipos de interés más previsibles, el cliente sólo recibiría el 0,15% anual (cuando el interés estuviera entre el...

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