SAP La Rioja 178/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:340
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 188/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 178 de 2014

En LOGROÑO, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 372/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 188/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la Letrado DOÑA ASUNCION LLUCH GAVAN, y como parte apelada, DON Jose Daniel, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistida por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Abril de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Solas Ortega en representación de Jose Daniel contra Bankia, debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de cobertura de tipos de interés con sus anexos, suscrito el 14 de febrero de 2008 entre las partes. 2º) Y en consecuencia debo condenar y condeno a la demanda a reintegrar al demandante las cantidades que le hayan sido cobradas con ocasión de las liquidaciones negativas que se han producido y se produzcan hasta la firmeza de esta sentencia, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria; minoradas por las cantidades que el demandado hayan percibido de la entidad como consecuencia de las liquidaciones positivas que se hayan producido con los intereses legales desde la fecha de su abono al demandante por parte de la entidad financiera". 3º) Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 8 de Mayo de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, don Jose Daniel pretende la nulidad del contrato de coberturas de tipos de interés de fecha 14 de Febrero de 2008 celebrado con la entidad Caja Rioja, por concurrir vicios invalidantes en la prestación del consentimiento: dolo y error, y falsedad de la causa, con restitución de las prestaciones.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones.

TERCERO

La apelante Bankia S.A. pretende la desestimación íntegra de la demanda alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: primero, error en la valoración de la prueba, la información proporcionada por Bankia fue suficiente y adecuada a las circunstancias del actor: el señor Jose Daniel tiene experiencia inversora, habiendo suscrito productos financieros, fondos de inversión, acciones, valores, más complejos que el que nos ocupa; y fue informado de los riesgos del producto por el subdirector de empresas señor Iván, quien le explicó el producto en escenarios de subidas y bajadas de tipos de interés, y le dio un folleto informativo, teniendo además a su disposición para consultar la página web de la entidad, y no se le ofreció como un seguro, porque no lo es; en el momento de la contratación la tendencia de los tipos de interés era alcista, sin que la entidad pudiera prever la crisis económica y las bajadas del Euribor; que se le sometió al señor Jose Daniel al test de conveniencia; que el contrato no es complejo y en el mismo se advierte de los riesgos, que fueron expresamente asumidos por el cliente, pudiendo comprender el actor el contrato con su sola lectura. Segundo, error en la valoración de la prueba, inexistencia de error, y de existir no es esencial ni excusable, el actor pudo haberlo evitado con una mínima diligencia, manifestando el señor Jose Daniel que no leyó el contrato. Tercero, vulneración de la teoría de los actos propios y error en la valoración de la prueba, el señor Jose Daniel ha confirmado tácitamente el contrato al percibir las liquidaciones positivas y abonar las liquidaciones negativas. Cuarto, vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existencia de serias y razonables dudas que implica la no imposición de las costas procesales de primera instancia; condena al pago de intereses, que solo proceden en su caso desde la demanda, pues el señor Jose Daniel no había reclamado con anterioridad a la presentación de la demanda. Y suplica la Audiencia Provincial dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta por Jose Daniel con imposición de las costas procesales a la demandante apelada.

CUARTO

Son hechos que resultan probados, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

Según consta en la documental aportada a los autos, don Jose Daniel suscribió con la entidad Cajarioja en fecha 12 de Febrero de 2008 una póliza de préstamo con garantía personal a interés variable por importe de 240000 euros, y el día 14 de Febrero de 2008 el contrato acompañado a la demanda, denominado de coberturas de tipos de interés, con fecha de inicio de la cobertura 15 de Febrero de 2008 y fecha de vencimiento de la cobertura 15 de Febrero de 2019, con un nominal inicial de 240000 euros.

La entidad Cajarioja fue practicando las liquidaciones trimestrales del contrato en la cuenta de don Jose Daniel, según se acredita con los recibos bancarios aportados a los autos, hasta la liquidación de fecha 13 de Febrero de 2012. La primera liquidación, el 12 de Mayo de 2008 fue negativa para el señor Jose Daniel, de 127,60 euros, las dos siguientes liquidaciones de 12 de Agosto y 12 de noviembre de 2008, fueron positivas para el señor Jose Daniel, de 241,73 euros y 309,81 euros respectivamente; la siguiente liquidación, de 12 de Febrero de 2009, fue negativa para el señor Jose Daniel, de 33,65 euros; todas las siguientes liquidaciones trimestrales, hasta la de 13 de Febrero de 2012 fueron negativas para el señor Jose Daniel, en cuantías que van de los 1400,95 euros a los 2153,87 euros; siendo el importe total, negativo para el señor Jose Daniel y positivo para la entidad Cajarioja, a la fecha de presentación de la demanda, de 21337,53 euros. En el curso del procedimiento en primera instancia se llevaron a cabo otras tres liquidaciones trimestrales, todas ellas negativas para el señor Jose Daniel .

Don Jose Daniel mantenía a fecha 10 de Octubre de 2012 una cuenta de valores en la entidad renta 4 banco, habiendo mantenido con anterioridad otras cuentas de valores en la misma entidad de inversión. Asimismo era titular de dos cuentas de ahorro y dos depósitos de valores en la entidad BBVA, y de varios fondos de inversión y cuentas de valores en la entidad Deutsche Bank.

QUINTO

En cuanto a la naturaleza de los contratos de gestión de riesgos financieros como es el que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato y más concretamente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap en inglés) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de Octubre de 2012 : " SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, Ponente D. Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la...

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