SAP Valladolid 134/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 465/12

S E N T E N C I A nº 134

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. ANTONIO POVEDA BAYÓN, y como parte apelada, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MORENO GIL, asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 465/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por D. José Luis Moreno Gil en nombre y representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO SL, contra Banco Español de Crédito SA,. Representado por Dª. Mar Abril Vega, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por la actora con el demandado con fecha 27 diciembre de 2006 procediendo a la restitución de los rendimientos obtenidos y consecuentemente se condena a BANESTO a devolver a la actora la suma de noventa y un mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (91.854,54 #, y a abonar las costas causadas" Que ha sido recurrido por la parte BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de abril de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda que da origen al procedimiento y anula el contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado entre la mercantil actora y el Banco demandado en fecha 27 de diciembre de 2006. Condena en su consecuencia a la entidad de crédito demandada a retrotraer los efectos liquidatorios practicados y por tanto a la restitución de la suma de

91.854,54 euros a la que aquellos ascienden. Analiza el juzgador las características de esta clase de productos financieros y el contexto normativo que exige una completa y adecuada información al cliente para que este forme correctamente su consentimiento, información cuya acreditación entiende corresponde a las entidades bancarias que los ofertan. Seguidamente analiza la prueba practicada en relación a este concreto supuesto y destaca que la iniciativa contractual partió del Banco demandado frente al cliente, tratándose este de una sociedad dedicada al transporte y excavaciones. Considera que fue el Director del Banco para empresas de Castilla y León quien al efecto dirigió varios correos electrónicos a una empleada de la demandante, instándola con urgencia a la contratación de un producto que le ofrecía como una cobertura, alabando sus características y destacando la ausencia de costes de cancelación y de liquidaciones negativas. Añade que el contrato concertado adolece de una complejidad e indefiniciones con remisiones a otros textos que dificultan su comprensión, no contienen una información completa y exacta sobre los riesgos que el cliente asume ni del coste de cancelación. Concluye que la entidad financiera no ha acreditado haber suministrado información adicional alguna al cliente que le esclareciere teles fundamentales extremos y le permitiere formar debidamente el consentimiento, ausencia de información que se repite respecto de los precedentes contratos de permuta de tipos de interés que suscribieron las partes en 2005 y marzo de 2006, de modo que estas anteriores contrataciones nada añadido aportan acerca del debido conocimiento e información al cliente sobre los extremos básicos del negocio jurídico que hoy nos ocupa. Tampoco entiende el juzgador obste a dicha conclusión el posterior contrato y permuta de tipos de interés concertado en 2008, vinculado a otra operación distinta de crédito y suscrito cuando no se habían devengado liquidaciones negativas del precedente, por lo que la actora no podía hallarse sobre aviso respecto de lo que firmaba, no habiéndose aportado por el Banco prueba añadida alguna sobre el cumplimiento del deber de información al margen de la testifical de uno de sus empleados. Todo ello considera el juzgador produjo en el cliente un error esencial y excusable a la hora de formar el consentimiento que lo invalida. Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad bancaria demandada, desgranando una serie de argumentos que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO

En orden a la naturaleza del contrato concertado inter partes,

características del mismo, empleo por parte de las entidades bancarias y deber de información que a estas incumbe cara a la correcta formación del consentimiento por parte del cliente, no cabe sino dar por reproducidas las consideraciones que expone el juzgador en su sentencia haciéndose eco del criterio expresado por esta Audiencia en varias resoluciones. Ya con ocasión de una operación similar concertada por el propio Banco que hoy recurre decíamos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2011, citando textualmente la anterior de 7 de junio de 2011, que "se trata de una operación de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón denominado "Swap". En el origen de este tipo de contratos, su celebración se desarrollaba normalmente grandes empresas que el Banco ponía en contacto interponiéndose, a veces, entre las partes, en el sentido de que cada empresario suscribía con el Banco un contrato de Swap que eran respectivamente espejos el uno del otro, en el sentido de que las obligaciones asumidas por el banco en cada uno de ellos eran exactamente inversas. Posteriormente se ha pasado a que las entidades bancarias contraten por iniciativa propia, sin que existan clientes recíprocamente interesados, sino en razón a su propio y peculiar interés, asumiendo el riesgo de la operación en base a sus propios cálculos financieros. La jurisprudencia menor ha destacado en el mismo los tintes especulativos que lo informan, así sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres de 18 de junio de 2010, León, de 22 de junio de 2010 y Zaragoza de 26 de octubre de 2010, ROJ SAP Z 2416/2010, poniéndolo otras en relación con el seguro, como la de Valencia, de 6 de octubre de 2010, que dice como "Esta operación, si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del art. 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que...

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