SAP Barcelona 100/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:1833
Número de Recurso319/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 319/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1475/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 100

Barcelona, 11 de marzo de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 319/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2011 en el procedimiento núm. 1475/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Barcelona en el que son recurrentes e impugnados STICH WAY Y BCN AIE y TEX-51 S.L. y apelado e impugnante BANCO MARE NOSTRUM S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimar la demanda formulada por del procurador D Rafael Ros Fernández en representación de TEX 51 SL y STITCH WAY BCN AIE bajo la dirección letrada de D José Luis Fernández Sánchez contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES SA representada por el procurador D Alfredo Martínez Sánchez bajo la dirección letrada de D Juan Ignacio Sanz Caballero absolviendo a la demanda de los pedimentos de la parte actora sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por las mercantiles TEX-51 y STICHT WAY BCN, que en el periodo comprendido entre el día 26 de octubre de 2006 y el 8 de octubre de 2008 habían celebrado con CAIXA DEL PENEDES (hoy BANCO MARE NOSTRUM) hasta seis contratos de permuta financiera (swaps) por diferentes importes, se presentó demanda interesando la nulidad de todos ellos por cuanto fue la confianza derivada de muchos años de relación comercial, casi amistad, de Serafin, responsable de las sociedades demandantes, con Pedro Enrique, director de la sucursal que la demandada tenía abierta en la Avda Sarrià de Barcelona, la que indujo a aquel a su firma cuando éste le explicó que eran como un seguro con el que quedaría a resguardo de los incrementos constantes y creciente de los tipos de interés que se avecinaban y que eran un producto casi necesario y muy provechoso, alegando como causa de nulidad el error en el consentimiento prestado e infracción de la normativa de protección de los consumidores. A dicha demanda se opuso la entidad de crédito demandada por cuanto, al margen de no venir en aplicación la normativa de consumidores porque se contrataron los productos para evitar el incremento de costes en su actividad empresarial, no era cierto que se hubiera producido un error invalidante y menos aún que el mismo fuera provocado intencionadamente por ella, por cuanto dichos instrumentos se suscribieron para la cobertura, nunca para la especulación, del riesgo de la inflación en unos casos y de la subida de los tipos de interés en otros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por cuanto, tras rechazar que fueran consumidores las sociedades demandantes, no apreció la causa de nulidad invocada " pues en primer lugar los actores soportaban ya un coste financiero (...) por lo que, aparte de suponer ello una cierta experiencia en los términos de la contratación bancaria, la información sobre este tipo de productos entraba en el ámbito de las recomendaciones (hoy ya obligaciones) impuestas a las entidades y en segundo basta con la lectura de los documentos suscritos, nada menos que 6 contratos, para ser consciente del costo que podía suponerles una bajada del euribor, siendo diligencia exigible a todo contratante el que lea el contenido del contrato, por lo que caso de ser ciertas sus afirmaciones de que firmó sin enterarse ni preocuparse por lo que firmaban, deben asumir las consecuencias de ese irresponsable actuar pues lo que no se cuestiona es que firmasen libre y voluntariamente, sin que quepa escudarse en el efecto dominó de una serie de sentencias que declaran la nulidad de este tipo de contratos pues es evidente existen otras muchas que rechazan su nulidad, debiendo estar en cada caso a las circunstancias concurrentes en cada caso y al dato de la cualidad de consumidor del demandante dada la protección objetiva específica que se brinda que conlleva en muchos casos a la nulidad por causas incluso meramente formales según los dictados de la ley, lo que no ocurre en este caso pues ninguna de la normativa específica aplicable al caso, LMV y RD 629/1993 sanciona con nulidad la falta de información previa, siendo que únicamente esa falta de información podría coadyuvar la tesis del error cuando no pudiere inferirse ese elemento o esa circunstancia del propio contrato lo que aquí no ocurre pues queda claro en los contratos que el cliente paga si el interés baja por debajo del tipo en cada caso expresado " señalando asimismo que " la falta de información en que pretende fundar la nulidad era sobre la previsible evolución de los tipos de interés (página 13 ) circunstancia que no cabe intuir siendo que además el Código Civil estable la presunción de la buena fe debiendo probar el dolo quien lo invoca lo que no ha conseguido la actora. En conclusión pues de lo actuado, tras examinar los documentos aportados, llega quien resuelve a la convicción de que era consciente del 'aleas' o 'riesgo' que se asumía por las consecuencias caso de que bajasen los tipos de interés, si bien no se previó la posibilidad de que ello ocurriese, sin que consta prueba alguna de la que inferir que existieren datos objetivos que hicieren prever esa circunstancia a la demandada como parece deducir la actora fundando el dolo inductor ".

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante por cuanto considera (i) que el producto ofertado, contrariamente a lo que en ella se afirma, no daba cumplimiento a la obligación legal impuesta por el RDL 2/2003 de 25 de abril. (ii) Que no se cumplieron adecuadamente los deberes de información previa y precontractual en materia de contratación financiera sufriendo, a consecuencia de ello, un error a la hora de contratar dichos productos; (iii) Que se produjeron graves incumplimientos normativos, singularmente de la LMV

SEGUNDO

Los contratos de permuta financiera.

El contrato de permuta financiera o swap (del inglés, cambiar) puede definirse como un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap), acciones (equity swap), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegó a contratar hasta seis swaps en un periodo de casi dos años, entre octubre de 2006 y octubre de 2008, y son hechos fuera de toda discusión que el administrador de las mercantiles demandantes, Serafin, mantenía una muy buena relación, incluso de amistad, con el director de la sucursal bancaria con la que habitualmente trabajaba, Pedro Enrique . Y que todos y cada uno de los referidos swaps fueron contratados por las sociedades demandantes siguiendo la recomendación o consejo del referido director pues fueron expresamente reconocidos por este último cuando, con arreglo al artículo 309 de la LECi, depuso en juicio en nombre de la sociedad de crédito demandada. A continuación y antes de entrar en el estudio de las concretas cuestiones que la parte recurrente plantea en su recurso, resulta conveniente hacer una breve recapitulación de los diferentes swaps contratados y sus principales características:

1) contrato de 26 de octubre de 2006 celebrado con TEX-51 SL

Es un swap de la modalidad tipo fijo vs tipo variable en donde la entidad de crédito, para un periodo de cuatro años y sobre un nocional (valor sobre el que se calculan las liquidaciones) de 1.200.000 euros, se compromete al pago anual del Euribor a 12M y el cliente a idénticos pagos pero al tipo fijo del 4,16 %, sin que exista en dicho producto barrera alguna (knock-out) que desactive para ninguno de los contratantes las obligaciones de pago asumidas.

  1. ) contrato de 26 de abril de 2007 celebrado con TEX-51 SL.

    Es otro swap de la modalidad tipo fijo vs tipo variable y prácticamente idéntico al anterior si bien el nocional es variable para cada ejercicio (350.000 # el primer año, 290.000 # el segundo, 235.000 # el tercero y 175.000 # el cuarto) siendo el tipo fijo a pagar por el cliente del 4,54 % y el variable a pagar por la entidad de crédito el Euribor a 12M sin que nuevamente exista barrera alguna de desactivación.

  2. ) contrato de 29 de abril de 2008 celebrado con STICHT WAY BCN.

    Es un swap de la modalidad tipo variable vs tipo variable y notoriamente más complejo que los dos anteriores pues, sobre un nocional fijo de 200.000 euros, ambas partes se comprometen al pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR