ATS 1212/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7165A
Número de Recurso773/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1212/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 67/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 5829/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 , en la que se condenó "a Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de tres años con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cuatro (404) euros, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Norberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Domínguez Cidoncha. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía que observan cómo el recurrente intercambiaba un envoltorio con una persona. Procedieron a identificar y a registrar a esa persona hallándola un envoltorio. Se procedió igualmente a detener al recurrente cuando entraba en su vehículo. Se le ocupó otro envoltorio en el cacheo y diversas sustancias en otros habitáculos del vehículo, 310 euros en billetes fraccionados, una navaja metálica, una bolsa de plástico con la que elaborar recortes, un teléfono móvil, hojas con anotaciones de cifras, y en la guantera veinte cartuchos de punta hueca.

2) Según la prueba pericial, el envoltorio hallado al comprador resultó tener 4,86 gr. de heroína, con riqueza del 33,76%. La papelina ocupada al recurrente tenía 0,35 gr. de cocaína, con riqueza del 43,28%, y en el vehículo se encontró un total de 0,356 gr. de heroína, con riqueza del 34% y 5 comprimidos de metadona.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de venta de una sustancia que causa grave daño a la salud y tenía en su poder otras sustancias con igual finalidad. Ello se infiere de la declaración prestada por los agentes presenciando un acto de transmisión y por la ocupación al recurrente de otras sustancias estupefacientes, de dinero en efectivo producto de ventas o transacciones, y de útiles destinados para la manipulación y venta como son los envoltorios de plástico, la navaja y las anotaciones que exponen transacciones realizadas. Se alude a la existencia de droga para su autocosumo, sin embargo, al recurrente se le observó entregando una sustancia a un tercero y la tenencia de efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes, determinan que su tesis exculpatoria no sea estimada por el Tribunal de instancia, estimándose correcta dicha apreciación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que se ha impuesto incorrectamente la pena de multa dado el informe de tasación de la droga. Al mismo se le impuso la pena de prisión y multa de 404 euros. Se acude a valorar la droga por gramos, y no por dosis, a los efectos de imponer la pena de multa (fundamento de derecho cuarto). Así, la droga entregada al comprador alcanzaría 334 euros, 26 euros la cocaína poseída, 25 euros la heroína y 19 euros los comprimidos, según se informa en los hechos probados. Por consiguiente, no existe ningún error en la valoración de la prueba documental que determina los anteriores importes, no quedando excluido del mismo el primero de ellos, tal y como pretende el recurrente en el motivo, porque el acto de transmisión se integra en la conducta delictiva.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . Se reclama la aplicación del p. 2 del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "El p. 2 del art. 368 del Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica". Como ha declarado esta Sala, en algunas sentencias, que la aplicación de este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas ( STS 6-4-2011 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos describen un acto de transmisión de 4,86 gr. de heroína, con riqueza del 33,76%, a una persona, y la tenencia de 0,35 gr. de cocaína, con riqueza del 43,28%, y de un de 0,356 gr. de heroína, con riqueza del 34%, más 5 comprimidos de metadona que iban a ser vendidos. Por consiguiente, no existe infracción de ley al subsumirse correctamente los hechos en el art. 368 del Código Penal , al describirse fácticamente actos de favorecimiento del consumo ilegal de estas drogas atribuibles al recurrente.

    No procede la aplicación del p. 2 del art. 368 del Código Penal , porque la cantidad entregada a un tercero por el recurrente se considera relevante, por tener bajo su disposición diversas clases de estupefacientes para ofrecer a la venta, y no tratarse de un acto aislado, ya que las anotaciones, el dinero ocupado y los recortes hallados suponen una mayor implicación del recurrente en el tráfico de estas sustancias. Todo ello determina que el hecho no sea considerado como de escasa entidad. El Tribunal de instancia valoró también la circunstancia personal de drogadicción, por lo que se impuso la pena de prisión y multa mínima conforme al art. 66.1.1º del Código Penal , sin que proceda aplicar el p.2 del art. 368 CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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