STSJ Cataluña 2881/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2881/2013
Fecha22 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014940

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2881/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 799/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Activa Mutua 2008 y Tecnología y Fabricación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A., debo y declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Ativa mutua 2008 al abono de una pensión del 55% de la base reguladora de 18.385,90.- # anuales, más las revalorizaciones y mejoras legales, con efectos desde el 15.4.2010. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Sergio, nacido el NUM000 .76, con D.N.I. nº NUM001, está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de operario metalúrgico.

SEGUNDO

El actor el día 23.4.2009, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada al ser golpeado por una llanta, produciéndose traumatismo cráneo-encefálico con fractura frontal conminuta deprimida, contusión heomorrágica bifrontobasal y defecto dural; fractura del peñasco izquierdo y fractura compleja del macizo facial (fractura estallido de la órbita derecha y fractura malar derecha trifocal), permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 9.4.2010 en que fue dado de alta médica.

TERCERO

La empresa TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Activa Mutua 2008, estando al corriente en el abono de cotizaciones.

CUARTO

Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 3.6.2010 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremo 014 y 110, con derecho a percibir una indemnización de 2.790,00.-# siendo responsable de su abono Activa Mutua 2008.

QUINTO

Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 21.7.2010, confirmándose la resolución inicial.

SEXTO

Reconocido el actor por el ICAM el 15.4.2010, se dictaminan las siguientes lesiones: "Pérdida del sentido del olfato. Cicatrices frontales y fronto-temporales".

SÉPTIMO

El estado residual del actor es el siguiente: "TCE en 4/2009. Secuelas: pérdida de conciencia, cefalea, alteraciones cognitivas, anosmia, diplopia y sintomatología ansioso-depresiva".

OCTAVO

La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 18.385,90.- # anuales, con fecha de efectos, en su caso, la de 15.4.2010, siendo la base reguladora para la incapacidad permanente parcial la de 1.514,30.- # mensuales, existiendo conformidad de las partes.

NOVENO

El accidente ocurrió de la siguiente forma: El actor estaba realizando el mecanizado de una llanta en un torno manual. La operativa para ello es colocar la llanta en el torno, apretar las sujeciones para fijar la llanta correctamente, poner en marcha el torno y mecanizar la pieza según la orden de fabricación. En un momento determinado la llanta se desprendió del útil de anclaje e impactó en la cabeza del trabajador."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada ACTIVA MUTUA, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia nº 321/2011 del Juzgado de lo social nº 16 de Barcelona, dictada el 27/06/11 en los autos nº 799/2010, seguidos en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se han interpuesto d os recursos de suplicación:

- El primero lo interpone el demandante, D. Sergio, que solicita la revisión del hecho probado séptimo, conforme al art.191b) LPL ; así mismo, formula censura jurídica denunciando la infracción, al amparo del art.191c) LPL, del art.137.1 c ) y 139.3 LGSS, todo ello para pedir que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en lugar de la IP total que ha sido reconocida en instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la demandada, ACTIVA MUTUA 2008

- El segundo lo interpone ACTIVA MUTUA 2008, que solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, pide la revisión del hecho sexto, la adición de un hecho sexto bis, la adición de un hecho sexto ter y la revisión del hecho séptimo. Así mismo, formula censura jurídica, pidiendo el examen de las normas sustantivas y jurisprudencia, con cita como infringidas del art.137.1b) LGSS y art.150 LGSS, por considerar que debe absolverse a la Mutua de la demanda o, subsidiariamente declarar al actor en situación de IP parcial . El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

SEGUNDO

Recurso de D. Sergio . El recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, conforme al art.191b) LPL ; y formula censura jurídica denunciando la infracción, al amparo del art.191c) LPL, del art.137.1 c ) y 139.3 LGSS, todo ello para pedir que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en lugar de la IP total que ha sido reconocida en instancia. La impugnante se opone al recurso por haber desistido de la pretensión de incapacidad permanente absoluta el actor en el trámite de conclusiones.

El recurso ha de ser desestimado en todos sus motivos, puesto que el desistimiento tiene por efecto el sobreseimiento respecto de la pretensión desistida, pudiendo el actor promoverla en nuevo juicio. Ni que decir tiene que ese nuevo juicio a que alude el art.20.3 LEC no puede ser el recurso de suplicación puesto que se trata de un recurso extraordinario que no admite cuestiones nuevas, ni cuestiones que no forman parte del objeto del proceso por voluntad exclusiva de la demandante, no abarcando el principio dispositivo el derecho a ir contra los propios actos.

En definitiva, como ya ha dicho la Sala entre otras en STSJ Catalunya núm. 8768/2000 de 26 octubre AS 2000\4543; "...; el desistimiento no supone la dejación definitiva e irreversible del derecho en el que se funda la acción, sino tan sólo el abandono del concreto procedimiento judicial en el que se ha ejercitado, reservándose por ello el demandante la posibilidad de volver a ejercitar nuevamente en el futuro esa misma acción. Así, mientras la renuncia pone fin para siempre a la contienda jurídica existente entre las partes; el desistimiento tan sólo implica la terminación del procedimiento, quedando abierta y pendiente la controversia y pudiendo nuevamente ejercitarse la acción frente al mismo demandado en otro procedimiento, siempre que no hubiere prescrito o caducado..."

Por otro lado, el art.75.1 LPL establece que los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.

Existe abuso de derecho cuando concurren las siguientes circunstancias:

  1. Exceso en el ejercicio del derecho, medido sobre los parámetros o estándares sociales, exceso que debe ser «manifiesto».

  2. Daño o lesión a tercero.

La formulación por la vía de recurso de pretensiones desistidas en la instancia es un claro caso de ejercicio abusivo del derecho al acceso al recurso, que ha de ser rechazado por ese único motivo, puesto que si en conclusiones se desiste de una pretensión la misma no puede renacer en suplicación sino que, en su caso, el recurrente habrá de plantearla en un nuevo proceso, cumpliéndose con tal conducta los requisitos de...

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