STSJ Cataluña 6501/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013
Número de resolución6501/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8046198

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6501/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 942/2011 y siendo recurrido/ a Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuacines, promovida por Doña Marí Trini, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Marí Trini, con nacimiento el día NUM000 de 1950 y con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridiad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General.

2.- Doña Marí Trini inició un proceso de Incapacidad temporal el día 19 de octubre de 2009, agotando el subsidio el día 16 de junio de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 7 de julio de 2011 con el siguiente resultado: coxalgia bilateral y omalgia izquierda post traumática, funcionalismo de ambas caderas conservado y litación funcional del hombro izquierdo en menos del 50%.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de agosto de 2011 declaró a Doña Marí Trini no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- Doña Marí Trini acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.270'09#.

5.- Doña Marí Trini acredita las siguientes dolencias y secuelas: osteopenia sin fracturas patologicas, discopatías C5-C6 son clínica de cervicalgia sin limitación funcional, antecedentes de accidente doméstico en 2009 con fractura glenoidea (cadera izquierda) y fractura de la coracoides (hombro izquierdo) con clínica de decoxalgia y omalgia izquierdas post. traumáticas, moderada limitación del hombro izquierdo a la exploración física, libe limitación funcional del hombro derecho. Deambulación conservada y movilidad de cadera conservada si bien con algias.

6.- La profesión habirtual de Doña Marí Trini es la de auxiliar de enfermería.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Marí Trini, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 135/2012 dictada el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS

En la demanda solicitó que se la declarase en situación de incapacidad permanenteabsoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

La recurrente, conforme al art. 193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho quinto, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

" Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes : HTA, Osteopenia. Escoliosis. Artropatía degenerativa cervical. Migraña. Hernia de Hiato. Trocanteritis. Coxalgia bilateral y Omalgia izquierda post-traumática. Limitación funcional del hombro izquierdo. Insomnio. Patología psiquiátrica reactiva. Discopatía C5-C6. . Gonalgia bilateral. Desviación del Eje axial. Quistes simples hepáticos".

El hecho probado cuya modificación se pretende se obtiene del informe del INSS (folio 65) y del informe del ICAM.

La recurrente pretende la revisión del hecho probado en base a la valoración de los informes y periciales obrantes a los folios 26,31, 62, 44-45, 34, 44,47, 48-58, 59, 60,61,35,38 y 39 a 43.

En realidad, la recurrente efectúa una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada para extraer de cada informe la patología que interesa, a fin de llegar mediante dicha selección sesgada a la conclusión fáctica que se plasma en el redactado que propone como alternativo.

Los documentos que cita la recurrente no evidencian error alguno en la valoración y pretende extraer una conclusión sesgada de los mismos, siendo ello una práctica inadmisible puesto que desvirtúa las conclusiones del informe que sirve de base al hecho probado en cuestión y supone una suerte de "espigueo de periciales", que ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala. (vid STSJ Catalunya de 29 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7740/2012), Recurso: 1224/2012 . STSJ Catalunya 22 de Abril del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 3023/2013) Recurso: 3736/2012 ).

Por tanto, este motivo no puede prosperar

TERCERO

La recurrente, al correcto amparo del art.193c) LRJS, denuncia la infracción del art. 137.5 y subsidiariamente el 137.4 de la LGSS y la doctrina que cita y entiende, en resumidas cuentas, que siendo su profesión habitual la de Auxiliar de enfermería, las patologías que padece la incapacitan para el ejercicio de toda profesión o, subsidiariamente para el ejercicio de la suya. El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta». El art....

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