STS 385/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2013
Fecha18 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, seguida por un delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Siendo parte recurrida Jose Ramón , Juan Manuel y Genoveva , representados por la Procuradora Sra. Alés López; Basilio , representado por la Procuradora Gilsanz Madroño; Francisco Ruiz Muño, representado por el Procurador Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Tarragona instruyó Sumario ordinario con el nº 3/2009, contra Juan Manuel , Jose Ramón , Genoveva , Basilio , David y Faustino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. Cuarta) que, con fecha catorce de marzo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

    Primero .- En la madrugada del día 27 de febrero de 2009, sobre las 1 horas, el acusado Jose Ramón conducía el vehículo matrícula .... NVW por la autopista A-2, dirección Barcelona. En un momento determinado decidió salir de la misma por el peaje de Montblanc. En dicho punto se encontraban apostados varios miembros de la Policía Nacional. Al parar en la cabina del peaje se le ordenó que descendiera del mismo por agentes que portaban un chaleco reflectante con las letras impresas "Policía Nacional". Ante dicho requerimiento, el acusado, lejos de atender la orden, aceleró de forma súbita e intensa su vehículo, desplazando la barrera de paso del peaje, maniobra que obligó al agente NUM000 que se encontraba a la altura del lateral derecho delantero del vehículo a echarse para atrás. Acto seguido, y sin solución de continuidad, a alta velocidad circundó una rotonda introduciéndose en la carretera nacional dirección Reus. Varios vehículos policiales empezaron a perseguirle con los distintivos lumínicos y acústicos activados. El acusado hizo caso omiso y siguió su marcha, llegando a velocidades de 130 kilómetros por hora en algún tramo de una carretera nacional y adelantando vehículos en raya continua.

    No ha quedado acreditado que algún vehículo que transitara por la dirección opuesta tuviera que realizar maniobras de elusión.

    La persecución se prolongó durante diez o doce kilómetros hasta que los agentes policiales que le perseguían pudieron interceptarle con el vehículo. Acto seguido los agentes NUM001 y NUM002 se dirigieron hacia el acusado a quien instaron a que bajara. Éste hizo caso omiso, lo que obligó a los agentes a sacarle por la fuerza. La reacción del acusado fue en todo momento renuente, braceando y pataleando hasta que los agentes consiguieron reducirle, lanzándolo al suelo donde le engrilletaron. Para dicha maniobra intervinieron también otros dos agentes de policía.

    Cuando era conducido al vehículo policial con el que fue trasladado hasta las dependencias policiales el acusado de nuevo intentó desasirse, con acciones de braceo y pataleo. No consta que de forma directa e intencional golpeara a los agentes que intervinieron en su detención.

    A consecuencia de los hechos anteriormente referidos el agente NUM000 sufrió contusiones en el primer dedo de la mano izquierda y en el codo del brazo derecho. Dichas lesiones requirieron siete días para su curación. No impidieron que el agente trabajara. Por su parte, al agente NUM002 sufrió una excoriación (sic) en la mano izquierda y contunsión en mano derecha que precisaron tres días para su curación.

    El acusado sufrió lesiones consistentes en tumefacción parieto-occipital, erosión frontal izquierda, erosión puntiforme palpebral derecha, escoriaciones en el segundo y tercer dedo de la mano derecha, erosiones lineales en dorso de muñeca derecha y dolor en parrilla costal derecha. No requirieron para su curación tratamiento médico o quirúrgico.

    Segundo .- A fecha 27 de febrero de 2009, el acusado Jose Ramón no disponía de permiso para conducir vehículos de motor.

    Tercero .- El Sr. Jose Ramón , al tiempo de los hechos era consumidor de cocaína desde hacía varios años. Su patrón de consumo no era compulsivo. No sufre alteración metal (sic) derivada de dicho consumo. Ni enfermedades psicóticas ni trastornos de dependencia ni de ansiedad si bien tiene rasgos de personalidad impulsiva que le dificultan para reflexionar sobre los comportamientos que adopta y valorar de forma madura las posibles consecuencias.

    Cuarto .- No quedado acreditado que el Sr. Juan Manuel el Sr. Jose Ramón , la Sra. Genoveva , el Sr. David , el Sr. Faustino y el Sr. Basilio traficaran sustancias tóxicas o las poseyeran con dicho fin

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .- Absolvemos a Genoveva , a Juan Manuel , a Basilio , a Faustino y a David , de los hechos y del delito de tráfico de drogas por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas respecto a ellos.

    Absolvemos a Jose Ramón del delito de tráfico de drogas por el que había sido acusado, declarando una quinta parte de las costas causadas a su instancia de oficio.

    Condenamos a Jose Ramón como autor de un delito de resistencia del articulo 556 CP a la pena de siete meses y quince días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

    Condenamos a Jose Ramón como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP a la pena de ocho meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor de dos años.

    Condenamos a Jose Ramón como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º CP a la pena, por cada una, de treinta días de multa con cuota diarias de seis euros.

    Condenamos a Jose Ramón como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros.

    Condenamos a Jose Ramón al pago de las cuatro quintas partes de las costas causadas a su instancia.

    Condenamos a Jose Ramón a que como responsable civil indemnice al agente nº de carnet profesional NUM000 al pago de la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

    Levántese todas las medidas cautelares personales y reales adoptadas contra los acusados absueltos. Destrúyase la droga intervenida

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.

    Motivo único .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y correlativa lesión de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al uso de medios de prueba pertinentes, todos ellos proclamados en el art. 24 CE apartado. 1º y 2º.

  4. - La representación legal de Jose Ramón , Juan Manuel , Genoveva , Basilio , y Faustino , se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscalinteresando la inadmisión y en su defecto la impugnación de todos los motivos ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Jose Ramón en igual trámite y a través de su representación procesal formuló recurso adhesivo interesando la casación de la sentencia de instancia en los particulares relativos a su condena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los escritos de impugnación, informó alegando lo que tuvo por conveniente.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día once de abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estamos ante un único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Público. No obstante su análisis ha de quedar flanqueado por dos temas propuestos por los recurridos con ocasión de ese recurso principal. Insoslayable preámbulo del estudio del fondo del recurso será abordar la objeción que a su admisibilidad ha esgrimido alguna defensa. Colofón de esta sentencia, en otro orden de cosas, ha de ser dilucidar el tratamiento del recurso adhesivo formulado por uno de los recurridos, en concreto Jose Ramón , único acusado que fue condenado por la resolución que se somete a la censura casacional.

SEGUNDO

Esgrimían los recurridos dos óbices a la admisibilidad del recurso. No se dio respuesta explícita a ese alegato. Mediante providencia ( art. 893 LECrim ) se acordó la admisión de plano -según reza el precepto- sin aditamentos argumentales que no exige la ley. No significa eso que las eventuales alegaciones previas queden ya arrumbadas a un limbo procesal. La parte tiene derecho a conocer por qué se desatendió su petición de inadmisión. Es la fase de decisión momento apto para aflorar las razones que sostenían ese rechazo "de plano". En ocasiones el propio examen del fondo del recurso comporta la cumplida respuesta a esas hipotéticas objeciones. En otros casos, se impondrá un estudio específico que, además, podría recuperar el argumento como causa de desestimación. Es esta resolución lugar idóneo para explicar por qué se consideró admisible el recurso. En caso de que acompañase la razón a los recurridos, sus objeciones a la admisión habrían de rescatarse como motivos de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo.

La objeción basada en la falta de respeto a los hechos probados resulta de todo punto inasumible. La intangibilidad del factum solo opera respecto de los motivos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . En el ámbito del art. 852, que es el canal que explora en su recurso el Ministerio Fiscal, no rige esa exigencia. Menos aún en un motivo como el blandido en que se trata de supervisar la corrección de una decisión procesal de la Audiencia: la exclusión de una prueba que se tacha de "ilícita". En los supuestos de fiscalización en casación de una declaración de "inutilizabilidad" de un material probatorio, los datos fácticos que la Sala considera acreditados en virtud de prueba personal vinculan en sede de casación de la misma forma que los hechos probados (casos en que la declaración de ilicitud depende de una cuestión fáctica controvertida, como la existencia o no de torturas en la confesión; o la presencia de un consentimiento libre previo a la entrada en el domicilio). El fundamento de esa regla del recurso de casación también concurre en ese caso: el Tribunal ad quem debe respetar la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia con inmediación. Esa vinculación a la valoración probatoria (con las excepciones derivadas del art. 849.2 LECrim ó las que enlazan con la presunción de inocencia) se extiende tanto a los hechos objeto de acusación, como a otros hechos concomitantes que han de dilucidarse para resolver otras cuestiones previas o antecedentes (prueba sobre la prueba; ilicitud probatoria basada en una situación factual controvertida: elementos fácticos que, siendo periféricos pues no integran el tipo penal, se erigen en indicios del hecho punible...). Pero cuando no hay debate fáctico que condicione la declaración de ilicitud, pues ésta se construye exclusivamente sobre datos intraprocesales que, por tanto, son directamente apreciables y constatables por esta Sala en las mismas condiciones en que se situaba el Tribunal a quo , no hay cuestión. El debate es puramente jurídico: en este caso, ponderar la suficiencia del respaldo indiciario del auto que autorizaba unas intervenciones telefónicas. Los elementos con que contaba el Juzgador están ahí. Han sido recogidos literalmente en el auto solventando las cuestiones previas y luego traspasados a la sentencia. Ni siquiera se ha hecho necesario reclamar la causa ( art. 899 LECrim ). La resolución impugnada es autosuficiente para ser valorada desde ese prisma. El Fiscal rebate con tanta contundencia como acierto en su escrito de instrucción ( art. 882 LECrim ) esa objeción de inadmisibilidad que la parte recurrida fundaba en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En otro orden de cosas, a través de su representación procesal, los recurridos Jose Ramón , Juan Manuel y Genoveva en su escrito de impugnación reclamaban la inadmisión del recurso por extemporáneo. Se alegó que la sentencia está fechada el 14 de marzo de 2012 y se notificó a las partes el 23 de marzo. Se dice -ninguna de las partes ha sugerido la reclamación de las actuaciones para contrastarlo, ni se estima necesario- que aparece en la causa un sello de Fiscalía fechado el día 14 de abril de 2012. El escrito de preparación está datado el 20 de abril, dentro de los cinco días hábiles marcados por la ley ( art. 212 LECrim ) si atendemos al 14 de abril como fecha de notificación (o al día 16: art. 152.1 LEC ). A partir de esos datos se especula con que no había razón alguna para el retraso observado en la notificación de la sentencia al Ministerio Público. Las dependencias de la Fiscalía comparten sede con la Audiencia. El incumplimiento del art. 207 LECrim no podría redundar en perjuicio de los recurridos. Al no existir fehaciencia por parte del Fedatario de la fecha de notificación, ni de las razones que justificasen esa demora de un mes, habría que presumir que el acto procesal se hizo con anterioridad y que, por tanto, el escrito de preparación fue intempestivo.

No puede acogerse esa línea de razonamiento que da un salto en el vacío. Existe constancia de la fecha de notificación: precisamente ese sello estampado (vid. Art. 647 LECrim y arts 4 y 151.2 LEC ), a falta de una diligencia específica de notificación. Ni puede presumirse, ni es imaginable que se practicase una notificación con anterioridad sin reflejo procesal: eso sí que supondría una irregularidad de fuste. Retrasos, como el señalado, por más que sean indeseables, son habituales en nuestras oficinas judiciales, tantas veces infradotadas de medios personales y materiales y sobrecargadas de trabajo. No es tan "insólito" como lo quieren presentar los recurridos. Es una actuación que se ajusta a estándares no infrecuentes, por más que disten de lo ideal, sin que sean esas irregularidades normalmente imputables más que a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia. Esa conocida realidad priva de la más mínima base a la infundada suspicacia de los recurridos. La obligada certificación elevada a esta Sala y suscrita por el Secretario expresa nítidamente que la sentencia se notificó a todas las partes y el Auto de la Audiencia fechado el 26 de abril de 2012 por el que se tiene por preparado, el recurso de casación, proclama en su único antecedente que la ultima notificación de la Sentencia se practicó el 16 de abril de 2012 ; no el 14 de abril - lo que tampoco supondría extemporaneidad- como se indica por los recurridos. La aparente divergencia se diluye al comprobar, de un lado, que el día 14 era sábado; y, de otro, que la Audiencia debió tomar en cuenta el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hay razones para dudar de lo afirmado por el Auto. La parte no solo no ha intentado acreditar lo contrario, sino que esgrime una suposición carente de fundamento. Es obvia la inconsistencia de su objeción.

La doctrina de la invocada STC 41/1985, de 14 de marzo , no modifica en nada estas apreciaciones. Lo discutido en aquel supuesto era radicalmente distinto: se dió prevalencia a lo que constataban la oficina judicial y el Secretario sobre las alegaciones no acreditadas de la parte. La aplicación aquí de esa doctrina, lejos de apoyarla, refuerza el rechazo de la alegación.

CUARTO

El argumentado recurso del Fiscal se acoge al art. 852 LECrim para sostener que la decisión de la Audiencia declarando inutilizables, sin fundamento para ello, tanto las intervenciones telefónicas como las pruebas derivadas, afecta a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a usar los medios de prueba pertinentes.

No hay duda ya de la legitimación del Fiscal para invocar esos derechos fundamentales procesales que se atribuyen a todas las partes, sin que sirva de obstáculo para ello la configuración del Ministerio Público como órgano del Estado. La asunción por el Fiscal de intereses sociales ( art. 124 CE ), que no propios, ante los Tribunales explica esa aparente paradoja (derechos del Estado frente al Estado).

La Audiencia tras un extenso y prolijo razonamiento repleto de referencias jurisprudenciales nacionales y supranacionales fundó su decisión en la endeblez de los indicios con que se contaba cuando se adoptó por el Instructor la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Se habla de notabilísima falta de motivación. Aunque se acepta, de conformidad con la doctrina de esta Sala y del TC, la motivación por remisión al oficio policial inicial, se considera que son tantos y significativos los "déficits" de información de esa solicitud que el auto judicial queda desprovisto de cobertura justificativa. Se reprocha a la actuación policial la omisión de mayores especificaciones en la exposición de su investigación. Se resalta tanto el carácter equívoco de algunos de los indicios destacados policialmente que responden a fórmulas habituales estereotipadas (maniobras evasivas) como el laconismo, ambivalencia o vaguedad de otros. Y se concluye: " Desde una perspectiva ex ante , a nuestro parecer, no había razones objetivas, buenas razones, sobre las que apoyar un juicio de inferencia racional y justificable cognitivamente sobre la necesidad de las medidas invasivas solicitadas y ordenadas contra el acusado Jose Ramón . El oficio sugería una inferencia de participación criminal escasamente contrastada, presentada además en términos fraccionarios, enmarcada en una previa actuación producida mucho tiempo antes con escasos elementos de conexión objetiva y subjetiva.

El auto analizado de nueve de enero de 2009 carecía de motivación suficiente y, en esa medida, lesionó el derecho fundamental a la privacidad de las comunicaciones de las que era titular el Sr. Jose Ramón ".

El Fiscal no comparte esos argumentos. Considera que el auto estaba bien fundado y el material indiciario proporcionado justificaba las escuchas.

Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ).

Son innumerables los pronunciamientos de esta Sala que asumen y aplican esos parámetros elaborados en el marco de la jurisprudencia constitucional.

La STC 197/2009 de 28 de septiembre , contiene una buena síntesis de esa reiterada y conocida doctrina:

"

  1. Desde la STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión delas personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 4). También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio , FJ 4)...

...Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juiciode proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 136/2006, de 8 de mayo , FJ 4).

...es claro que faltan otros elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de las intervenciones acordadas, puesto que se afirma la existencia de un delito de tráfico de drogas y de una organización dedicada al mismo, así como la participación en él de la persona investigada, sin expresar, ni siquiera de modo genérico, qué datos objetivos sirven de base a tales afirmaciones.

En efecto, el oficio policial cuyo contenido incorporan los Autos de 28 de enero de 1998 se limita a hacer una mención genérica de las "gestiones practicadas por este Grupo Operativo de Policía Judicial, en conexión con las secciones de estupefacientes de Barcelona y Madrid" (sin especificar, siquiera mínimamente, en qué han consistido tales investigaciones y en función de qué datos se conecta al afectado por la medida con el delito que se pretende investigar), a partir de las cuales se dice tener conocimiento de la existencia de un grupo organizado de personas dedicado al desembarco de estupefacientes y de que "el llamado R.M.R." es el contacto para la concertación de desembarcos de droga en la costa comprendida entre Vinaroz y Ametlla, solicitando la intervención de dos números de teléfono utilizados por el mismo, sin aportar ningún dato objetivo que corrobore tales afirmaciones. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización ...".

QUINTO

Obviamente tales premisas coinciden con las proclamadas tantas veces por esta Sala Segunda. Por citar solo una relativamente reciente, la STS 643/2012, de 19 de julio , explica: "La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala sobre las exigencias que deben cumplirse para que resulte constitucionalmente legítima la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos de delito, son bien conocidas y no es precisa su reproducción íntegra. Según tal doctrina es preciso que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sea necesaria y esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general y abstracta de los intereses en juego, en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él. Y, del mismo modo, que no existan otras actuaciones de investigación que, de modo evidente, pudieran resultar útiles y que sean menos gravosas para los derechos fundamentales del sospechoso.

No cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado, concretamente, la escucha de sus comunicaciones telefónicas. Las leyes de un Estado democrático de Derecho pueden prever en ocasiones limitaciones de los derechos ciudadanos orientadas a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Pero tampoco debe existir duda alguna respecto de la necesidad de rechazar la banalización de la restricción de los derechos fundamentales, acudiendo a ese medio de investigación desde que se constate cualquier sospecha. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que "(33).Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada..." . De manera que para acordar medidas que restringen esos derechos individuales es necesaria siempre una previsión legal suficiente y, en el caso, una previa y suficiente justificación.

Siendo conocida la doctrina jurisprudencial, bastará, pues, con recordar algunos aspectos relacionados con las cuestiones aquí planteadas.

En la STC 72/2010 , F. 2, el Tribunal Constitucional, con cita de la STC 197/2009, de 28 de septiembre , F. 4, recordó que"...forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , F. 4, 167/2002, de 18 de septiembre , F. 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos" . Del mismo modo, ha destacado el Tribunal que"«la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa» ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , F. 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio , F. 4)" .

Habiendo rechazado el Tribunal Constitucional que el secreto de las comunicaciones pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas ( STC 26/2010 , por todas), esta Sala (STS nº 1363/2011 , entre otras) ha señalado que "...para que la restricción del derecho fundamental pueda ser calificada como legítima, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para alcanzar la conclusión de que la sospecha está suficientemente fundada. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos. Tales indicios han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 - caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre , F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero , F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)". ( STC 167/2002 de 18 de setiembre )". Por lo tanto, de los indicios disponibles ha de desprenderse la sospecha fundada de comisión de hechos delictivos graves, y no solo la posibilidad de que los sospechosos lleven una vida más o menos desordenada.

Igualmente, en la STS nº 1049/2011 se decía que"...no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fé (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece" .

Finalmente, debe tenerse igualmente en cuenta que en la STS nº 978/2011 , se afirmaba que los indicios han de entenderse, pues , "...como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal" . Aclarándose seguidamente, ya en relación con el caso allí examinado, que en aquellos casos en que "... la solicitud de intervención telefónica procede de un cuerpo policial, no basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción. En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada ...

"...ha de recordarse que, como hemos reiterado, no puede confundirse la expresión del convencimiento policial con verdaderos indicios de delito. Los agentes investigadores pueden haber alcanzado sus propias conclusiones respecto de la actividad delictiva de los sospechosos, tanto respecto de su existencia como de su modus operandi. Pero ese convencimiento, que podría autorizar actos de investigación, solo justificaría la restricción de un derecho fundamental por parte del juez, que es a quien corresponde acordarlo, cuando, valorando los datos sobre los que se construye, pueda hacerlo propio, es decir, pueda asumirlo por considerarlo razonable. Dicho de otra forma, cuando pueda considerarlo razonadamente una sospecha fundada y no una mera hipótesis subjetiva. Y para que el juez pueda valorar como razonable la sospecha de delito es absolutamente imprescindible que conozca, no las conclusiones policiales, sino toda la información obtenida con la investigación, especialmente aquellos datos objetivos verificados, aunque sea de forma provisional, sobre los cuales se construye la inferencia que conduce a la conclusión. Y en ese sentido, como incluso se recoge parcialmente en el auto que acuerda la intervención, citando jurisprudencia de esta Sala (STS nº 844/2002 ),"...la policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirlo- su razón de ciencia, es decir, los motivos en los que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés criminalístico invocado por los Agentes de la Autoridad. Existen formas de delincuencia, como la mayoría de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen inevitables ciertas singularidades en las técnicas policiales de investigación, pero ninguna singularidad puede ser aceptada si pretende prevalecer a costa de los derechos y garantías constitucionales" . No siendo así, si el juez debiera decidir sobre la única base del convencimiento policial, se le estaría exigiendo, no una decisión razonada, sino un acto de fe, por emplear términos de algunas sentencias de esta Sala. Pues tendría que asumir como razonable el convencimiento de un tercero sin conocer sus razones.

Afirmar que una organización criminal existe, que uno de sus jefes es un determinado sospechoso, que introducen droga en España, que actúan de una determinada forma, que unos desempeñan determinados papeles y otros ejecutan otros diferentes, no es aportar indicios de actividad criminal, sino exponer unas suposiciones, conjeturas o, a lo más, unas conclusiones, solo avaladas externamente por el convencimiento de quien las expone. Para que el juez pudiera llegar a las mismas conclusiones debería conocer los datos objetivos que fueron tenidos en cuenta.

SEXTO

En efecto, las investigaciones deben estar justificadas por indicios de responsabilidad criminal - art. 579.3 LECrim -. No es razonable confundir estos indicios, necesarios para interrumpir el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza". Eso es lo que parece reclamar en este caso la decisión de la Audiencia de la que legítimamente discrepa el Fiscal cuyos argumentos -adelantémoslo ya- nos parecen persuasivos. No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad. Como se resalta en las sentencias invocadas, existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefaciente, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

Por otra parte la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa e improcedente en este momento el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática.

SÉPTIMO

Aún a costa de ser reiterativos no sobra recoger otra reciente muestra de la doctrina de esta Sala: la STS 40/2013, de 22 de enero cuya invocación resulta especialmente pertinente pues guarda relativa analogía con el caso aquí contemplado. En ella se estima un recurso del Fiscal contra la decisión de la Audiencia declarando la nulidad de unas escuchas. Decía tal resolución:

" Procede ahora recordar cuales sean los presupuestos y requisitos a los que venía sujeta la intervención acordada por la resolución anulada en la sentencia de instancia.

En nuestra Sentencia TS nº 870/2012 de 30 de octubre , citando al precedente Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo , hacíamos síntesis de la doctrina que afecta a la legitimidad de la medida de investigación que implica limitación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, de las que examinaremos en particular los invocados en la sentencia de instancia por no ser los demás objeto de debate...

  1. P resupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad.

    Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º) la existencia de un delito; 2º) que éste sea grave y 3º) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

    Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

  2. Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.

    El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/2003 , 259/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2).

    A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    1. - Ya hemos dejado indicado, en cuanto a la exigencia de expresión formal de los motivos de la decisión, que la remisión al oficio policial no por poco escrupulosa, deja de satisfacer la exigencia constitucional.

    La cuestión se traslada entonces al examen de ese oficio policial para determinar si logra dar cumplimiento a las exigencias materiales que demanda el principio de proporcionalidad. Estimamos que el contenido informativo del oficio policial, que precedió al Auto del instructor de 30 de junio de 2009, soporta el canon constitucional que integran esos requisitos.

    Las vigilancias y seguimientos policiales han puesto de relieve la relación entre los titulares de los terminales telefónicos, a los que se refiere la orden de intervención, y la de todos ellos con un lugar concreto cuyas características de ubicación y uso, en especial por razón de los horarios y falta de actividad conocida pese a que allí acuden con frecuencia personas, es bien funcional para la actividad delictiva investigada. Los datos personales de los sujetos indicados hacen razonable inferir una dedicación al tráfico de drogas, delito de gravedad no cuestionada. Tanto más cuanto que esas mismas personas ya fueron objeto de seguimiento en otra investigación en la que, si bien la misma culminó con el descubrimiento de otro delito ajeno al aquí juzgado, con independencia de lo entonces sabido por razón de otras intervenciones telefónicas, aquella otra investigación ya había reportado tanto datos de antecedentes de los investigados como relación con sujetos luego detenidos en aquella otra causa.

    Así pues la inferencia de eventual comisión de un delito de tráfico de importante entidad ¬por la pluralidad de intervinientes y disposición de infraestructura¬ y la relación con el mismo de los sujetos indicados, se muestra como harto razonable y de incuestionable suficiencia, al menos en la exigible en el estadio inicial de comienzo del procedimiento judicial.

    Los datos que lo avalan van más allá de la subjetiva valoración de los agentes, se corroboran éstas con datos objetivos, externos y verificables por lo que no puede decirse que la investigación por intervención de comunicaciones telefónicas fuera en ese momento meramente prospectiva.

    En consecuencia la decisión de la sentencia de instancia no aparece justificada y su consecuente exclusión de los resultados de tal fuente, trasladada mediante el correspondiente medio probatorio al juicio oral, dejó al Ministerio Fiscal privado de su derecho a la utilización de medios lícitos de prueba"

OCTAVO

Pues bien, en el presente caso, esos exigentes cánones aparecen superados a juicio de esta Sala. Es verdad que es preferible que el Auto Judicial realice una motivación autónoma y no puramente dependiente de la solicitud policial -como al parecer ha sucedido aquí según se expone por el Tribunal a quo-. Pero también lo es, y en eso hay que ratificar el criterio de la Audiencia Provincial que lo que denomina "heterointegración motivadora" no constituye por sí misma un vicio de constitucionalidad. A ello se refieren recurrentemente las resoluciones transcritas y citadas en fundamentos anteriores.

Basándose la autorización judicial en los datos que se contienen en el oficio policial que el Instructor asume y en los que, por remisión, funda su decisión, es a esa fuente informativa a la que hay que acudir para decidir si eran meras "conjeturas" desprovistas de base objetiva suficiente; o por el contrario, suponían un material indiciario suficiente para esa medida. Recordemos: el nivel de esos indicios no ha de llegar al estándar determinante de un auto de procesamiento. En esta fase de investigación no puede exigirse -sería contradictorio- una prueba de comisión del delito. Eso incluso haría innecesaria la intervención. Bastan esas buenas razones que hacen fundada la suposición sobre la eventual comisión de un delito y la participación en ella de la persona investigada.

La Audiencia en algunos de los pasajes de su razonamiento parece reclamar una investigación exhaustiva, una aportación de tan alto número de datos y detalles (fechas de las vigilancias, signos de la calidad de vida de que se habla, inicio de los contactos entre las dos personas mencionadas, cronología exacta de algunos hechos e investigaciones, expresión de los hechos que justificaron la detención varios años antes de uno de los investigados, número de las diligencias previas que se abrieron en su día con motivo de esa detención, aclaración de si la maniobras de contravigilancia se efectuaban en solitario o cuando circulaban juntos ambos investigados, hora en que se verificaron tala tipo de maniobras...), que no es razonable. No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan "objetivamente" representan un sustrato que racionalmente hace pensar en la posible comisión de un delito y en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado. Son exageradas esas exigencias que marca el Tribunal.

Veamos los indicios que fundaron la decisión del Instructor:

  1. Un primer dato objetivo viene constituido por la ocupación de 1.240 grs de cocaína y la detención con motivo de tales hechos de tres personas. Entre ellas Porfirio . Se señala el Juzgado que conoce de las diligencias y se reseña que los detenidos, todos de nacionalidad colombiana, se dedicarían a la distribución y venta de cocaína. Son informaciones verificables, aunque constituyen un nuevo antecedente de los indicios que apuntan a los afectados por la investigación que motivaría la apertura de esta causa.

  2. En una vigilancia realizada en el curso de aquella investigación (es verdad que no se expresa la fecha pero no se entiende qué de relevante puede aportar ese dato; es obvio que será anterior a la detención de Porfirio -enero de 2008-), se detectó un "pase de cocaína" entre el citado Porfirio y el conductor de un vehículo BMW: cuya matrícula y modelo se especifican. Se ofrecen coordenadas geográficas del encuentro y se afirma que el funcionario policial NUM003 identificó al conductor del BMW: Carlos Daniel . Se detectaron más contactos entre ambos. También son datos objetivos. Ciertamente no se especifica por qué dedujeron que el "intercambio de mercancía" efectuado era de cocaína, pero esa afirmación está avalada por la observación efectuada por quien por su profesión -policía- goza de una no desdeñable experiencia en esa materia y que, además, está involucrado en una investigación sobre tráfico de drogas imputable a Porfirio que demostró ser fundada (ocupación de más de un Kg. de cocaína). El control judicial no equivale a dudar sistemáticamente de cualquier aseveración que hace la policía. Si se afirmaba que se había detectado un "pase de cocaína", habría razones para ello. No puede ser una afirmación gratuita o "inventada".

  3. La consideración de que a raíz de las investigaciones " se pudo determinar que ambos - Carlos Daniel y Porfirio - son suministradores se sustancias estupefacientes de otras personas no dedicándose en ningún momento a lo que en argot policial se denomina menudeo..." no aporta -y en eso hay que coincidir con la Audiencia- gran cosa. No basta con ese tipo de apreciaciones. Hay que especificar por qué se ha podido plasmar esa conclusión. En relación a Porfirio es claro que se llegó a su detención y a la ocupación de una importante cantidad de cocaína. Pero nada se dice en relación a Carlos Daniel . Ahora bien, tal consideración es contextual. No se puede separar del resto del escrito.

  4. Las ulteriores vigilancias (fuente de conocimiento) llevaron a identificar el domicilio de Carlos Daniel (donde residía en compañía de su mujer y una hija de corta edad) y sus relaciones (dato objetivo) con un español, ahora recurrido, Jose Ramón , titular de uno de los teléfonos cuya intervención se solicitaba. Se expresa que acudía con frecuencia al domicilio de aquél. Jose Ramón había sido detenido en 2006 por "tráfico de estupefacientes". Otro elemento que se añade a un cuadro que no puede ser contemplado aisladamente, sino en conjunto y globalmente.

  5. Se detectan encuentros entre ambos. El 25 de noviembre de 2008, pocas semanas antes de la ocupación de 1.230 gr. de cocaína, Juan Manuel usaba un vehículo titularidad de la mujer de Carlos Daniel , lo que revela una singular vinculación. Además era titular de otros vehículos y lo había sido de un BMW de alta gama luego transmitido a la mujer de Carlos Daniel .

  6. Un local frecuentado por ambos - bar Manhatan- estaba regentado por la pareja sentimental y la hermana de Jose Ramón según averigua la policía. En dicho establecimiento se ha visto en alguna ocasión a Ignacio que tenía antecedentes policiales y entre ellos alguno por tráfico de drogas. Obviamente es un elemento muy secundario, pero habrá que insistir de nuevo en que hay que integrarlo en el conjunto del cuadro.

  7. Se refleja asimismo que ni Carlos Daniel ni su pareja sentimental tienen actividad laboral. Pese a ello, disponen de varios vehículos (se detalla su matrícula y modelo) y residen en un domicilio de elevado coste de contribución vecinal.

  8. Por fin, se da cuenta de que en esas vigilancias han observado que los "investigados" adoptan medidas de seguridad en sus desplazamientos en automóvil, cambiando el sentido de la marcha, realizando alguna maniobra prohibida, girando absurdamente en las rotondas....

  9. No parece que tenga ningún contenido incriminatorio ni indiciario el hecho que menciona la policía de que frecuentaban bares con "gente de origen sudamericano". Parece lógico en personas de esa nacionalidad. El apunte es prescindible.

Con esa base se solicita la intervención de dos teléfonos usados por Carlos Daniel y un teléfono del que es usuario Jose Ramón . Hay datos constatables suficientes para considerar legítima la medida autorizada, máxime cuando el oficio añade para justificar su necesidad que los locales donde debían desarrollarse las vigilancias eran frecuentados por personas que conocían a los actuantes como agentes de la autoridad lo que preludiaba un fracaso si se persistía en el método de las vigilancias. Es razonable la solicitud: hay indicios -no hacen falta pruebas- de que Carlos Daniel tenía una activa relación con el tráfico de sustancias estupefacientes. No otra cosa puede deducirse del episodio del "pase de cocaína" observado y relatado a la Autoridad Judicial. Esos indicios quedan corroborados por su actitud de continua prevención al conducir, así como su nivel de vida no compatible con su aparente desocupación en una actividad laboral lícita. En cuanto a Jose Ramón hay constancia contrastada de las estrechas relaciones con Carlos Daniel . Aunque en este punto el oficio es equívoco y en eso hay que coincidir con la Audiencia de Tarragona, parece que la referencia a las medidas de precaución adoptadas también le alcanza a él. Si Carlos Daniel parece dedicarse a esa actividad, si contacta frecuentemente con Jose Ramón con el que tiene una estrecha relación, es razonable igualmente pensar que éste no es ajeno a las ocupaciones ilícitas de aquél. Unos años antes había sido detenido por un asunto de tráfico de estupefacientes. La medida injerente estaba constitucionalmente justificada. Hay que coincidir con el fiscal.

Dentro del amplio margen valorativo en que se mueve esta materia, esta Sala estima que el cuadro indiciario era suficiente para que no pueda reputarse contraria a la Constitución la medida acordada por el Juez.

Se estima el único motivo del recurso

NOVENO

La nulidad de la sentencia ha de acarrear la repetición del acto del juicio oral. No es posible ni declarar únicamente la nulidad parcial manteniendo los pronunciamientos condenatorios recaídos; ni reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia. Dado que se resolvió con antelación en un trámite de cuestiones previas, implementado en el proceso ordinario desde el abreviado, la nulidad tanto de las intervenciones telefónicas como de todas las pruebas derivadas de las mismas, el juicio oral quedó lastrado y condicionado por esa previa decisión. En congruencia con ella, el Fiscal vio repelidas buen número de las preguntas que trató de formular y se impidió la realización de algunas de las pruebas que había propuesto. A ello se refiere el Fiscal en su escrito de recurso, interesando como corolario que el juicio se lleve a cabo ante un Tribunal integrado por otros magistrados. Es fundada la petición. El Tribunal que ya ha enjuiciado, y que incluso ha condenado por determinados hechos a uno de los acusados, ha percibido parte de la prueba, ha formado criterio, y ha perdido la apariencia de imparcialidad. En casos como el presente en abstracto no hay una solución única posible acerca de si puede ser el mismo Tribunal quien asuma la celebración de la nueva vista. Hay que estar a las circunstancias concretas. Las señaladas, abonan la solución que propugna el Ministerio Público.

DÉCIMO

Se anunciaba en el pórtico de esta resolución que Jose Ramón en su escrito de impugnación del recurso de la Acusación Pública, mediante OTROSI interponía un recurso adhesivo por causas totalmente heterogéneas y desvinculadas del recurso del Fiscal. Invoca el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 25 de abril de 2005, así como alguna sentencia posterior y la reforma legal del procedimiento abreviado en 2009 en este particular para apoyar la admisibilidad de su impugnación supeditada. Solicita que se case la sentencia en los aspectos relativos a la condena recaída contra él por cuatro infracciones penales. Aduce que existiría una conexión de antijuricidad con las intervenciones telefónicas nulas.

La estimación del recurso del Fiscal implica la nulidad de toda la sentencia. Con ello también decae esa impugnación adhesiva .

Por una parte, porque se han anulado igualmente las condenas. Los hechos que las fundaban habrán de ser objeto de nuevo enjuiciamiento.

Por otro lado, como la argumentación del recurso adhesivo arrancaba de la declaración de nulidad de las intervenciones que este Tribunal ha considerado contraria a derecho, se desactiva la motivación articulada.

En consecuencia carece de sentido tanto examinar tal recurso supeditado, como debatir sobre la procedencia de una adhesión formulada en esos términos, o de acomodar a esa incidencia la tramitación confiriendo un expreso traslado a las otras partes (el Ministerio Fiscal no adujo nada sobre ello). Ha quedado vacío de contenido el recurso adhesivo.

UNDÉCIMO

Por razones similares no nos es posible examinar las alegaciones de los recurridos que apuntan otros motivos de nulidad de las escuchas que la Sala de instancia o no llegó a examinar o desestimó (v.gr., falta de control judicial motivación de las prórrogas...). Se trata igualmente, aunque no se le ha conferido ese "formato", de una suerte de adhesión al recurso, esta vez sí, relacionada con el articulado por el Ministerio Fiscal, aunque en sentido divergente. A las razones aducidas se une la imposibilidad de valorar esas cuestiones sin examinar la causa. El tema queda imprejuzgado también: no tenía sentido reclamar las actuaciones ( art. 899 LECrim ) para decidir en casación por primera vez traicionando la naturaleza revisora de esta impugnación sobre esos temas que quedan pendientes al estimarse el recurso del Fiscal.

DUODÉCIMO

Habiéndose estimado el recurso del Ministerio Público procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida por un delito de tráfico de drogas contra Juan Manuel , Jose Ramón , Genoveva , Basilio , David y Faustino , por estimación de su único motivo,casando y anulando la sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Tarragona y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que una Sala integrada por Magistrados diferentes proceda a dictar nueva sentencia tras el correspondiente juicio . Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/05/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Antonio del Moral Garcia A LA SENTENCIA NÚMERO 385/2013, DE FECHA 18 DE ABRIL 2012 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 965/2012.

I.-

La intuición y sensación, que no convicción racional, de que mi criterio cuenta con una base más frágil que el plasmado en la sentencia mayoritaria, no me exime de plasmar por escrito los argumentos con que, sin éxito seguramente porque no me acompañaba la razón, intenté persuadir a mis mucho más preparados y expertos colegas de la procedencia de una solución distinta a la que finalmente ha asumido la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No dudo de la corrección de las pautas que se impusieron en la deliberación, pero me siento obligado a dejar constancia de cómo percibía el asunto que el Fiscal ha traído a casación, como siempre con un bien trabado razonamiento que ha logrado convencer a la mayoría.

La divergencia se centra en un aspecto tremendamente valorativo: la suficiencia en un caso concreto de los indicios que legitiman una injerencia en un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones. En lo que son los presupuestos abstractos que precisa esa medida para ser conforme a la Constitución no hay disenso alguno. Suscribo íntegramente todas y cada una de las valoraciones sobre los requisitos y exigencias de una intervención telefónica y la forma en que ha de interpretarse. Asumo sin matiz alguno la exposición que se hace en la sentencia mayoritaria con la transcripción de los pasajes más significativos de algunas sentencias de las abundantísimas sobre esta materia. Prescindo por ello aquí de nuevas y distintas referencias jurisprudenciales que serían en todo caso reiterativas.

El disenso aflora en el momento de calibrar si en este supuesto específico estaba cubierta la necesidad de una base indiciaria suficiente objetivable y, en particular, el requisito constitucional de una valoración judicial autónoma y no puramente vicaria, de ese material indiciario. La mayoría no vaciló a la hora de entender, en sintonía con el fundado recurso del Ministerio Fiscal pero apartándose de la decisión que adoptó el Tribunal de Instancia, que estaban satisfechas esas exigencias constitucionales.

II.-

Se va haciendo necesario, en mi opinión, reformular la doctrina sobre prueba ilícita ya felizmente asentada, aunque poco pulimentada en algunos puntos. No para replantearla, sino para profundizar en sus cimientos y desde ahí definir de manera coherente sus contornos y consecuencias. Su génesis en nuestro ordenamiento tiene raíces jurisprudenciales. Fue el Tribunal Constitucional quien protagonizó el primer hito con una conocida sentencia de finales de 1984. Plasmó luego en un único precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aparte de desarrollos puramente procedimentales como el efectuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil): su art. 11.3 , muy sintético y con alguna expresión ambivalente, o, al menos, susceptible de lecturas diversas. Han sido los Tribunales, muy particularmente el Constitucional, quienes han ido delimitando sus perfiles, excepciones, matices, y aplicaciones, con soluciones que, a veces, al menos en apariencia, parecen contradictorias o, no del todo coherentes. Entiendo que es tarea pendiente identificar con claridad dónde sitúa nuestro ordenamiento el fundamento de esa irrenunciable regla de exclusión. Solo desde esa premisa se puede lograr un desarrollo congruente, que respete en cada caso la raíz última de la teoría (profilaxis preventiva o fundamento ontológico).

En el recurso adhesivo que ha interpuesto el condenado se detecta uno de los claros excesos que se producen al manejar esta doctrina: es un desatino poco compatible con la razón y, por tanto, también con el derecho, llegar a la conclusión (aunque el razonamiento construido sobre premisas muy al uso puede parecer perfectamente lógico) de que existen delitos ¡nulos! Es decir, los producidos con motivo de una intervención policial cuyo origen está en unas escuchas ilegales. El recurrente adhesivo sostiene que la prueba de esos delitos (conducción temeraria, resistencia, dos faltas de lesiones, conducción sin permiso) que han motivado su condena también era inutilizable. Esa actuación policial no se hubiese producido -y en eso tiene razón- sin las escuchas practicadas con violación del art. 18.3 CE . La percepción de las infracciones perpetradas cuando se desencadenó la actuación policial como consecuencia de las escuchas, estarían afectadas también por la nulidad. Son hechos derivados directamente de esas intervenciones. Hay relación de causalidad.

Esa forma de razonar es un despropósito. Casi podría decirse que según esa tesis (que, insisto, aparece como "lógica" en determinado escenario exegético de la prueba ilícita) las lesiones producidas a los agentes policiales son jurídicamente "nulas" (¡!) pues estarían directamente enlazadas con unas investigaciones que arrancaron ilícitamente. Serían tan inutilizables como lo ha sido la evidencia de la sustancia estupefaciente encontrada en la carretera y supuestamente arrojada desde el vehículo en el momento de la intervención policial.

Se producen excesos en mi opinión en el manejo práctico de esa teoría, cuya implementación, por otra parte, tantos efectos benéficos ha traído en relación a una tutela eficaz y no puramente retórica o simbólica de los derechos fundamentales. Esos excesos son fruto a veces de cierta confusión o indefinición sobre su fundamento. No se trata ahora de desmenuzar esos argumentos del recurso supeditado que, además, han de quedar sin contestación como explica la sentencia en su fundamento jurídico décimo. Pero sí son aprovechables para resaltar como preámbulo de mi argumentación esa relativa indefinición del alcance de la doctrina de la prueba prohibida germen de soluciones incongruentes, a veces poco inteligibles para el profano -y para el jurista- y contradictorias entre sí; y otras veces -demasiadas- respuestas dispares como en este asunto concreto que ahora examinamos. Nuestro ordenamiento está necesitado de una reflexión sobre los objetivos a alcanzar con ese mecanismo de expulsión de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, de la que tantos beneficios se han derivado para nuestro sistema procesal y práctica policial y judicial, para discriminar entre los mecanismos aptos para esos fines, y los que no aportan nada y solo retorcidamente y apartándonos de un sano realismo resultan medianamente inteligibles (juego de la prueba ilícita en el recurso de revisión; indemnización por prisión preventiva y prueba ilícita; in dubio en materia de prueba inutilizable, prueba ilícita que acredita la inocencia que parece ceder ante un sólido cuadro probatorio...).

III.-

Con estos prolegómenos, demasiado extensos, lo que quizás venga explicado por la naturaleza de un voto particular que permite visibilizar más descarnadamente los propios criterios sin comprometer la opinión de los demás integrantes del Tribunal, quiero destacar ese rico trasfondo latente que condiciona cada solución y también la que aquí ofrezco. Mi perspectiva de análisis ha de ser lógicamente mucho más limitada que la apenas esbozada que se remonta en exceso. No es esa reflexión necesaria tarea, o al menos, tarea principal, de un Tribunal de Justicia al buscar la solución para un asunto concreto que se le presenta a su consideración a través de un recurso de la Acusación Pública. El planteamiento ha de ser más modesto. Tratándose, además, de un tema de inequívoco alcance constitucional las pautas a las que ha de guardar fidelidad este Tribunal, no solo como tributo debido a la seguridad jurídica, sino especialmente por respeto al principio de legalidad pues así lo quiso el legislador - art. 5.1 LOPJ - son las consagradas y reiteradas por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la norma suprema del ordenamiento. A impulsos de sus resoluciones en materia de amparo ha apuntado el anclaje constitucional de la exclusión de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales; ha pergeñado las excepciones que legítimamente pueden admitirse (está en tensión otro derecho fundamental: el derecho a usar los medios de prueba pertinentes); y, ya en un peldaño inferior, ha ido dibujando las exigencias que se derivan de que el art. 18.3 CE supedite el levantamiento del derecho al secreto de las comunicaciones a una autorización judicial . A esa doctrina elaborada constitucionalmente, que junto a la claridad de los principios, está repleta de matices en lo particular, es a la que debemos atenernos, orillando, eventuales discrepancias, si es que las hubiere, lo que no es nada insólito en un campo como éste bien abonado para la polémica.

En lo que respecta a los principios enunciados en la sentencia mayoritaria y extraídos de esa jurisprudencia constitucional, asumida como no podía ser de otra forma por esta Sala Segunda, mi conformidad con los razonamientos de la sentencia es plena. Ya lo he indicado y quiero reiterarlo. Es una exposición de lo que sostiene el Tribunal Constitucional y por derivación de lo que viene sosteniendo este Tribunal: los indicios han de ser suficientes; es el Juez el llamado a valorar esa suficiencia; no basta la expresión de la actividad delictiva, sino los indicios exteriorizables, en el sentido de verificables por un tercero, que alimentan la sospecha fundada de que una actividad delictiva se está llevando a cabo, que unas personas concretas participan en ella y que la intervención de sus comunicaciones telefónicas se revela como un medio idóneo y necesario de investigación.

Por otra parte no es precisa una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de los datos ofrecidos por la policía, siendo suficiente, aunque no totalmente satisfactoria, la motivación por remisión a la solicitud policial.

Mi discrepancia versa: i) sobre la "objetivabilidad" de los indicios que se contenían en el oficio policial: demasiada deducción y escaso dato objetivo fundante de esas deducciones, de forma que se venía a suplantar una tarea que la Constitución y la jurisprudencia constitucional residencian en el Juez; y ii) la suficiencia de los indicios que avalaban la intervención de uno de los teléfonos, justamente la única de la que se extrajo rendimiento probatorio.

IV.-

Al hilo del discurso, en un párrafo anterior, se ha deslizado la locución autorización judicial. No es la más correcta para expresar lo que quiere, según la doctrina constitucional, el art. 18.3 CE . Es más expresiva la fórmula que utiliza: una resolución judicial , lo que denota de manera más genuina que no se trata sencillamente de un plácet, o de un presupuesto formal, como el visado que se estampa en una aduana. Es algo material, con contenido: es la Autoridad judicial la que ha de decidir autónomamente, con sus propios criterios y valoraciones, la procedencia y necesidad de adoptar esa medida. No es un simple controlador de la viabilidad de una petición policial que deba limitarse a constatar desde una posición distante y desimplicada si están cubiertos o no los requisitos y, según sea su apreciación, "autoriza" o deniega la solicitud. Sin perjuicio de las reformas que vayan a condicionar el futuro de nuestro proceso penal y de que el modelo actual pueda entenderse más o menos adecuado, el marco legal vigente diseña un Juez de Instrucción a cargo y al frente de la investigación de los delitos. Ha de conjugar -hay algunas gotas de contradicción, o peligro de esquizofrenia pero ha de alcanzar un equilibrio que es posible- su natural papel protagonista en la protección de derechos fundamentales y las facultades de investigación que la sociedad pone en sus manos para esclarecer la comisión de delitos e identificar a los eventualmente responsables. Otro órgano judicial, desde una posición más pasiva para blindar su imparcialidad, se encargará del enjuiciamiento. El Juez de Instrucción hoy en nuestro sistema no es solo un Juez de Garantías. Él es quien adopta la decisión de intervenir unas comunicaciones por considerarlo necesario. No se limita a "convalidar" la petición policial; o a hacer de filtro para repeler abusos, pero que abandona en la policía la investigación, limitándose a recibir periódicamente cuenta "por exigencias del guión". Es él quien realiza la injerencia, el responsable de la investigación, quien ha de dirigirla, sin perjuicio de que para ello cuente con el muy valioso, imprescindible, auxilio de la policía judicial. No ha de asumir el papel de ésta, pero no es un simple "observador", un "árbitro" que "deja" hacer y solo interrumpe cuando detecta una infracción o irregularidad.

Aunque parezcan un excurso, estas ideas se me antojan necesarias para describir el marco donde sitúo el análisis de este asunto. Me importa destacar que el Juez no puede abdicar de esa tarea que le encomienda la Constitución. Ni tampoco, de la legalmente atribuida de investigar los delitos. La resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan, como a veces vienen a exigir de manera tan improcedente como infundada algunas defensas. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. Esto es obvio, aunque al leer algunas alegaciones de recurrentes parece no ser tan obvio. El escenario en esta fase es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástic. No es eso lo que me impulsa a defender la confirmación de la decisión de la Audiencia Provincial de Tarragona.

No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. En eso coincido también con las ideas expuestas en la sentencia.

V.-

Ahora bien, cuando se trata de "deducciones", de "sospechas" que nacen de ciertos datos de experiencia, de "intuiciones", más o menos fundadas, es indispensable que sea el Juez quien recorra por sí mismo el itinerario discursivo que lleva de los datos objetivos y contrastables a la deducción valorativa. No es que la policía judicial no pueda sugerir valoraciones e incluso formular opiniones. Eso es también parte de su función: manejar hipótesis, contrastar datos, deducir... Pero esas valoraciones no pueden sustituir la evaluación que ha de realizar autónomamente el Juez que no puede reducir su función a la aceptación acrítica de la hipótesis policial. Debe reconstruirla, reformularla desde sus propios criterios para lo que es indispensable que se le faciliten esos elementos factuales más objetivos y neutros de los que se quiere extraer la conclusión o deducción (valoración más subjetiva lo que no significa que no sea compartible y argumentable). No tiene por qué discrepar de la deducción policial. En muchas ocasiones habrá coincidencia plena. Pero sí debe contrastar esa deducción partiendo de los datos o elementos externos sobre los que se efectuó.

La explicación del contenido de esa tarea puede ser engorrosa. Su realización es fácil: no supone una exigencia desproporcionada inasumible por unos jueces de instrucción sobrecargados de trabajo que se ven compelidos por una endémica ausencia de medios a abandonar esa labor o a decidir con ligereza o por inercia. Es muy simple: se trata de entresacar los datos objetivos que proporciona la policía y testar desde ahí la racionalidad y carácter razonablemente asumible de la deducción que proponen, bien para compartirla; bien para llegar a igual conclusión aunque por senderos distintos; bien para rechazarla por ser insuficientes los indicios obtenidos con las investigaciones realizadas; bien -y esto es también digno de ser resaltado- para recabar elementos que no aparecen suficientemente explicitados y que se reputan imprescindibles para realizar el juicio. Si se efectúa correctametne el proceso de toma de decisión -se insiste que no exige una dedicación excesiva-, la motivación aflora casi sola. No es cuestión de extensión, sino de apuntar al dato o datos clave y sintetizar la racionalidad de la deducción. Será superfluo reiterar todo el contenido del oficio policial. Normalmente bastará con mencionar algunos elementos que han sido los esenciales y remitir en lo que es la exposición de datos al oficio policial, que muchas veces habrá quedado recogido casi literalmente en los antecedentes de la resolución.

Trato de ilustrar este discurso argumental con algunos ejemplos.

La expresión "se ha comprobado que Ticio se dedica al tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes" es inapta para fundar una autorización judicial porque no se expone cómo ha llegado la policía a esa deducción que, por supuesto, puede estar muy fundada y basada en datos contundentes. Pero éstos no pueden sustraerse al Instructor. No implica esto que el Juez haya de desconfiar por sistema de la forma en que la policía ha llegado a esa valoración sobre la ilícita dedicación de Ticio. Pero la deducción ha de hacerla también el Juez. Ante ese tipo de petición su respuesta no puede ser sin más rechazar la autorización. Mucho menos, otorgarla. Habrá de requerir a los agentes para que expliquen en qué basan esa afirmación. Si relatan que lo están siguiendo hace días, que hay algún confidente que le ha señalado como proveedor de esas sustancias, si en algunas vigilancias le han visto realizar disimuladamente entregas de "algo" recibiendo lo que parecía ser dinero y que además les consta que algunos de los que le contactaban por breves instantes eran consumidores de droga, el Juez habrá comprobado que la deducción tenía una base adecuada, llegará a igual conclusión y, si entiende que la medida es "necesaria" in casu para esclarecer el hecho, dictará la resolución judicial (no mera ratificación de una petición policial). Hay niveles de deducciones más distanciados de los datos objetivos, más elaborados. Siempre será necesario aportar esos datos neutros, autoevidentes, constatables, exteriorizables, sin necesidad de ulteriores valoraciones, sobre los que efectuar la deducción que ha de ser además global y no fragmentaria. Muchos indicios analizados aisladamente pueden ser todos y cada uno de ellos manifiestamente insuficientes, pero entrelazados conformarán base sobrada para la medida.

Si el oficio policial expresa que se conocen las relaciones de Cayo con una determinada persona a la que se ocuparon en unas diligencias x kgr. de cocaína y que lo suponen implicado en la misma actividad por su alto nivel de vida y por no tener actividad laboral conocida, dar por buena la afirmación de esa ocupación de droga no supondrá hacer dejación de las propias responsabilidades. Pero el oficio sí debería añadir por qué se ha sabido de esas relaciones (es una valoración que se basa en otros datos: si los han seguido, los han visto juntos con frecuencia, se lo ha comunicado un confidente, son parientes, frecuentan los mismos lugares....); por qué deducen que tiene un alto nivel de vida (gastos que le han visto hacer, o pluralidad y calidad de vehículos, o lugares de ocio que frecuenta, características de la vivienda..); y por qué saben que no tiene otro trabajo (han preguntado al confidente, han indagado en la vecindad, comprueban que no asiste a ningún lugar de trabajo durante el día y que las actividades que desarrolla no guardan relación alguna con una ocupación laboral...).

Otros sistemas pueden exigir del Juez únicamente la constatación de que la petición policial no es arbitraria, es "razonable". El nuestro tal y como lo ha perfilado el Tribunal Constitucional exige un plus en la intervención judicial.

VI.-

Pues bien descendiendo ya al supuesto objeto de censura casacional, entiendo:

  1. Que en el oficio inicial había exceso de deducciones y valoraciones y estaban ausentes gran parte de los datos objetivos que avalaban aquellas.

  2. Respecto de uno de los investigados cuyos teléfonos fueron intervenidos, los elementos contenidos en la solicitud eran posiblemente suficientes, pero precisaban del complemento de los elementos fácticos que apoyaban alguna afirmación excesivamente apodíctica. Esto debía haber llevado al Instructor a recabar esos datos. El Instructor dio por buenos no solo los datos del oficio policial (lo que es correcto, salvo que en algún supuesto que será poco frecuente se atisbe algún motivo para dudar), sino también algunas afirmaciones que suponían claramente deducciones y que no estaban integradas con los elementos objetivos que las apoyaban.

  3. En cuanto al otro teléfono intervenido ( Jose Ramón ) se me antoja manifiesta la ausencia de datos concretos conformadores del cuadro indiciario suficiente para la intervención telefónica.

  4. Al no haber sido elevada la causa se ignora si la prueba finalmente obtenida era consecuencia de la intervención de uno u otro teléfono. Pero muchos datos permiten suponer con probabilidad que roza la seguridad que surgieron del segundo: el titular del otro teléfono ni siquiera fue imputado. En este punto no es correcta la utilización en el recurso de la denominación de "acusado" para referirse a él. Es más, el auto no anula la intervención de sus teléfonos seguramente porque era intrascendente. Solo anula las escuchas realizadas sobre el teléfono de Jose Ramón .

  5. Esa circunstancia impide comprobar si existían otra pruebas de las que pudiese afirmarse una desconexión de antijuricidad en el sentido establecido por el Tribunal Constitucional, lo que, por otra parte, tampoco podríamos verificar sin desbordar los términos de la impugnación del Ministerio Fiscal que se limita a reclamar la validez de las escuchas y las autorizaciones judiciales, y no alega nada respecto de esas otras pruebas hipotéticas independientes. Creo que también en este campo - interpretación de la conexión de antijuricidad- el punto de partida obligado ha de ser la doctrina constitucional ( art. 5.1 LOPJ y, entre muchas, STC 197/2009 ), por debatibles que puedan ser algunas de sus conclusiones y sin perjuicio del amplio margen que tal doctrina confiere a la jurisdicción ordinaria.

    Desarrollo el primer argumento.

    El oficio policial inicial reclamaba la intervención de tres teléfonos: dos asignados a Carlos Daniel ; y el otro a Jose Ramón . Para respaldar esas peticiones se exponía:

  6. Que se había detenido en enero de 2008 a tres personas de nacionalidad colombiana ocupándose un total de 1240 gr. de cocaína. Además se incautaron utensilios para preparar la sustancia. Entre los detenidos se encontraba Porfirio . Estos elementos son perfectamente utilizables. Se señalan las diligencias donde se produjo la actuación. No es necesario más. Son datos neutros y objetivos; no comportan valoración.

  7. Se afirma que ese grupo de ciudadanos colombianos integrantes de una misma familia se dedicaba a distribución a traficantes menores de cocaína: también a los efectos que aquí interesan (contexto de las intervenciones que se van a solicitar) basta con esa deducción que en definitiva se puede suponer razonablemente extraída de aquellas diligencias.

  8. Se dice a continuación que al realizar en aquella operación seguimientos y vigilancias vieron como " Porfirio , ... se desplazó desde su domicilio de la CALLE000 de la localidad de Vilaseca, Tarragona, hasta San Pedro y San Pablo, concretamente en la Rambla de San Pedro y San Pablo, contactando con el conductor de un vehículo de la marca BMW de color rojo cabriolet matrícula .... RSJ , haciendo en ese momento el investigado Porfirio lo conocido en el argot policial como "un pase" de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína.

    Posteriormente se "identificó sin ningún género de dudas al propietario de dicho vehículo BMW de color rojo como la persona que había realizado el intercambio de mercancía con Porfirio , vulgarmente "el pase", siendo este individuo Carlos Daniel titular del NIE NUM004 , nacido en Bogotá (Colombia) el día NUM005 /1975, hijo de José Hernán y Carmensa, con domicilio en Tarragona, BLOQUE000 , escalera NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 , siendo corroborados en la misma investigación otros contactos frecuentes entre ambos". Este es el primer punto aunque ni el único ni el esencial del que arranca mi divergencia con la solución mayoritaria: no basta con que el oficio relate que han visto un "(pase de sustancia estupefaciente concretamente cocaína)". Es necesario que se exprese por qué se ha llegado a esa conclusión que aparece huérfana de explicaciones. Es una aseveración. ¿Era un "pase" de poca o mucha cantidad? ¿Por qué sabían que era cocaína? ¿ Lo suponían sencillamente por la actividad de Porfirio al que investigaban? ¿Por las cautelas adoptadas? ¿Vieron el objeto trasmitido? ¿Se percibió el traspaso o suponen que lo hubo? ¿Era un paquete?, ¿Un pequeño objeto? ¿Una papelina? ¿Hubo entrega de dinero? ¿Intercambio o simple recepción? ¿El contacto fue largo o instantáneo? ¿En la calle? ¿Salieron de los respectivos vehículos?... En definitiva de ese relato solo podemos saber que la policía supone o deduce que en el contacto que ese día presenciaron entre Porfirio y Carlos Daniel (hasta aquí son datos objetivos) se hizo un "pase de cocaína" a lo que luego se llama "intercambio de mercancía" (esto es una valoración, una hipótesis subjetiva ). Pero el Juez de Instrucción no pudo saber por qué se llegó a esa deducción. Seguramente la policía tenía datos fundados para alcanzar esa conclusión. O, acaso eran insuficientes y se trataba de una mera intuición o una conjetura muy verosímil, pero conjetura. Todos tendemos a interpretar determinados sucesos en la forma más acomodada a lo que queremos suponer o acreditar. Es indiferente: lo importante es resaltar que el Instructor debería haber requerido alguna aclaración para comprobar que efectivamente en ese encuentro existió una entrega de lo que legítimamente y no por meras intuiciones podía suponerse o sospecharse razonablemente que era sustancia estupefaciente. No se puede hacer un acto de fe ciega en esa "deducción" sin saber en qué se apoyaba. Al leer el oficio, esa es la primera pregunta que brota a cualquiera: ¿Por qué dedujeron que era un " pase" de cocaína?. Estamos ante lo que la jurisprudencia citada denomina "hipótesis subjetiva" insuficiente para la injerencia.

  9. Se habla luego de contactos frecuentes entre ambos - Carlos Daniel y Porfirio - y de la nacionalidad común. Valen como elementos relativamente objetivos, aunque indiciariamente no aportan demasiado. No hay base para intervenir el teléfono de toda persona que se relaciona frecuentemente con otra a la que se han ocupado 1.240 gr. de cocaína. Si son de la misma nacionalidad la relación frecuente tiene muchas explicaciones.

  10. Nada añade a estos efectos la afirmación de que quería investigarse si ese contacto tenía que ver con el abastecimiento de sustancias estupefacientes por otro grupo de ciudadanos. Así se apunta también en la sentencia mayoritaria, con la que coincido en este extremo.

  11. La afirmación "que de estas investigaciones se pudo determinar que ambos son suministradores de sustancias estupefacientes a otras personas, no dedicándose en ningún momento a lo que en argot policial se denomina "menudeo" que es la venta de esta sustancia por dosis, sino que son los suministradores a una escala media de otros traficantes de cocaína que son los encargados de la venta "al por menor" merece igual valoración: es una deducción pero no se aportan los datos que han llevado a ella más que de una forma tan genérica como insuficiente ("de estas investigaciones"). Habría de explicarse qué investigaciones fundan esa consideración.

  12. Finalmente se aportan otra serie de datos de escasa fuerza indiciaria que sin embargo sí son objetivos y no requieren aclaraciones. Están obtenidos a través de vigilancias: "se ha constatado mediante las vigilancias que Carlos Daniel se relaciona con un español, Jose Ramón , (aparece aquí por primera vez la persona titular del teléfono cuya intervención se reputó nula por la Audiencia) titular del DNI NUM009 , acudiendo frecuentemente a su domicilio, sito en los Pallaresos, CALLE001 deis Pallaresos, siendo este último individuo conocido de esta Unidad por haber sido detenido en el año 2006 por tráfico de estupefacientes.

    Igualmente se ha podido observar que estos dos individuos han tenido varios contactos en un local comercial, concretamente un establecimiento de hostelería, en el que desde hace dos meses se estaban llevando a cabo reformas. En las proximidades de dicho local, concretamente en la plaza de Cataluña, en fecha 25-11-08 se observó como Jose Ramón estacionaba y se apeaba del vehículo Hyunday Matriz, con placa de matrícula ....QFF , para introducirse en dicho local. En este caso, se da peculiaridad de que a pesar de tener varios vehículos a su nombre, utiliza este otro vehículo que figura a nombre de Gracia , pareja sentimental de Carlos Daniel . Quedando bastante clara la estrecha relación entre Jose Ramón y Carlos Daniel .

    Según las investigaciones y vigilancias realizadas sobre dicho establecimiento, rotulado a día de la fecha como Bar Manhatan, situado en el bloque San Mateo de la barriada de San Pedro y San Pablo de esta ciudad, concretamente entre la Plaza de Cataluña y el Cuartel de la Guardia Civil, se ha podido determinar que el mismo estaría regentado por la pareja sentimental de Jose Ramón y su hermana. Asimismo se ha visto en dicho establecimiento en alguna ocasión y siempre en compañía de Jose Ramón a Ignacio , individuo igualmente conocido por esta Unidad al contar con varios antecedentes policiales, algunos de ellos por Tráfico de Drogas, pudiéndose tratar presuntamente de uno de los compradores y distribuidores a menor escala.

    Se ha podido comprobar igualmente que tanto Carlos Daniel como su pareja sentimental Gracia , no tienen actividad laboral probada o conocida, poseyendo y utilizando a diario diversos vehículos de gama Media- Alta, tales como BMW, modelo 3181 cabriolet, matricula .... RSJ , siendo el anterior propietario de este vehículo BMW en particular Jose Ramón , también poseen un Hyundai, modelo Matriz, matricula ....QFF , usando también una monovolumen marca CHRYSLER, modelo GRAND VOYAGER, matrícula .... QQS y una motocicleta Honda, modelo CBR, matrícula ....GGG , así como residiendo en un domicilio de elevado coste de contribución vecinal, no pudiendo determinar de donde salen los ingresos para su mantenimiento y calidad de vida de los mismos.

    Que como quiera que los investigados adoptan numerosas medidas de seguridad en sus desplazamientos en vehículo, al cambiar el sentido de la marcha en ocasiones y al realizar maniobras prohibidas y cambios de ritmo en conducción, acelerando sin motivo para frenar bruscamente y girar varias veces en las rotondas. Como las medidas de vigilancia que toman en lo que serían a simple vista contactos que realizan con otros individuos o las tomadas por Carlos Daniel en una cosa tan sencilla como es llevar uno de sus vehículos al taller, reflejado en acta de vigilancia de fecha 02-12-08. Y debido a que los mismos frecuentan bares de gente de origen sudamericano o el mencionado bar Manhatan, regentado por la familia de Jose Ramón ...". Explicándose finalmente las dificultades de seguir con vigilancias sin ser detectados.

    Veamos después de ese análisis pormenorizado del oficio policial cuál era el cuadro indiciario que justificó la intervención de los teléfonos de Carlos Daniel y de Jose Ramón :

  13. En cuanto a Carlos Daniel :

    - Mantenía relaciones con una persona, colombiana como él, que sería implicada en unas diligencias judiciales por la incautación de 1240 gr. de cocaína. Se observó un contacto entre ambos en el que según interpretó la policía intercambiaron algo que podía ser cocaína (carecemos de elementos que respalden en qué se fundaba concretamente esa apreciación).

    - No parece que tengan ni él ni su pareja actividad laboral propia y utilizan un BMW, un Hyundai, un monovolumen y una motocicleta. Los gastos de comunidad se suponen elevados.

    - Por fin, se habla de medidas de precaución al conducir como si quisiesen evitar ser vigilados: cambiar el sentido de la marcha, maniobras prohibidas, cambios de ritmo en la conducción, frenadas bruscas, girar varias veces en rotondas... Son datos equívocos que pueden servir en muchas ocasiones como elemento corroborador no desdeñable pero que no tienen siempre esa única explicación como saben quienes manejan en ciudad vehículos de motor. Se añade, como para subrayar lo llamativo de esa actitud en la conducción, que incluso Carlos Daniel en algo "tan sencillo como llevar uno de sus vehículos al taller" adopta esas precauciones. Ningún recelo habría de albergar nadie en que le siguiesen para una actuación tan inocua. No es pensable que portase droga al ir al taller (vid STS 639/2012 citada en la sentencia mayoritaria). Aún así, como enseña la praxis tampoco es insólito que esas medidas de contravigilancia se adopten sistemáticamente para comprobar que no hay seguimientos, aunque no se esté en ese momento estableciendo algún contacto o transportando droga.

    La decisión correcta ante este cuadro no era el levantamiento sin más de su derecho al secreto de las comunicaciones. El Instructor debiera haber comprobado en qué se basaba la apreciación policial nuclear referida. Si estaba respaldada por datos racionales lógicos y no meras intuiciones, se contaría desde luego con la base hábil para la medida. Pero aquí esto vale solo como antecedente para valorar la corrección de la otra intervención telefónica. Hay que recordar de nuevo que sobre la intervención de estos teléfonos no hay pronunciamiento alguno anulatorio en el auto. La idoneídad ha de medirse en un juicio "ex ante" . Pero en todo caso el crucial dato de que Carlos Daniel no fue imputado jamás, ni se consideró que hubiese méritos ni siquiera para llamarlo a declarar abona la sensación de que ese "pase de cocaína" se acercaba más a la "hipótesis subjetiva" que a la deducción objetiva y compartible. ¿No bastaba la testifical del agente que hizo las vigilancias para preguntarle por ese episodio?.

  14. En cuanto a Jose Ramón , que es el que interesa para decidir el recurso, los datos objetivos son los siguientes:

    - Había sido detenido en 2006 por un delito de tráfico de estupefacientes. Es un dato utilizable, aunque pobre por sí solo. Lo demuestra que aquél asunto fue finalmente sobreseído. Es más, estaba ya sobreseído en el momento del oficio policial, lo que podía no saber la policía, pero podía haber indagado. Podría haberse aportado más: hechos que motivaron la detención (no es indiferente la ocupación de droga, o no ni su monto, ni si sencillamente se le detuvo por llevar droga por la calle en cantidad "sospechosa" o en actitud de venta, si se trataba de cocaína u otra sustancia...). Vale en todo caso como indicio de que no ha sido ajeno a ese mundo de la droga.

    - Mantenía relaciones con Carlos Daniel . Es dato objetivo pero poco expresivo. Que las relaciones eran cercanas es también apreciación avalada por el hecho de que Jose Ramón manejaba en alguna ocasión el coche de la pareja de Carlos Daniel y de que le había traspasado otro vehículo.

    Pero, desde luego, estar relacionado con una persona que se supone implicada en narcotráfico no basta para intervenir un teléfono. Es de suponer que el círculo de personas relacionadas con Carlos Daniel era mucho más amplio: ha de contar con amigos, parientes, relaciones sociales. No puede sostenerse razonablemente que podía intervenirse el teléfono de cualquiera de ellos en virtud de esas relaciones. El radio de posibles "afectados" por la medida se ampliaría de una forma constitucionalmente intolerable. Ni siquiera basta con el complemento de una lejana detención policial genéricamente etiquetada como "tráfico de estupefacientes" unida a esas relaciones. En este escenario adquieren también sentido las coordenadas temporales que la Audiencia echa en falta en el oficio policial. Si la detención de Porfirio se produjo en enero de 2008 y por tanto hay que suponer que el pase de cocaína se llevó a cabo antes, habría que dar alguna explicación sobre todo el año transcurrido hasta la solicitud de intervención telefónica.

    - Hay un establecimiento llamado Manhattan donde trabajan la pareja de Jose Ramón y su hermana. En ese establecimiento se ha visto alguna vez a Ignacio que cuenta con algún antecedente policial por tráfico de drogas (igual indefinición que antes). Se apunta que podría tratarse de alguno de los distribuidores al por menor. Esto sí se presenta como mera sospecha: una suposición policial. Una conjetura; no una deducción. Se añade luego que frecuentan bares concurridos por individuos sudamericanos (lo que es un dato absolutamente neutro).

    - Por fin se habla de supuestas contravigilancias pero no se expresa con claridad seguramente por un defecto en la redacción, si también se atribuyen a Jose Ramón o solo a Carlos Daniel y su mujer.

    Con esa base el Instructor decide la intervención, escucha y observación telefónica del teléfono usado por Juan Manuel .

    En mi opinión no estaba justificada. La intervención del teléfono de Jose Ramón , que es, la que arrojó rendimiento probatorio, carecía de sustento. Según se deduce del resto de la resolución y de los escritos de las partes, pocos días más tarde se dejó sin efecto por falta de resultados positivos la intervención de los teléfonos de Carlos Daniel , la persona que unos meses antes (posiblemente más de un año) "había recibido un pase de cocaína", que determinó a su vez las sospechas sobre Jose Ramón por relacionarse, y, casi exclusivamente, por relacionarse, con aquél. Ni siquiera se ha llamado a Carlos Daniel a declarar por eso que en el oficio policial se afirmaba de forma inequívoca que había sido un "pase de cocaína". Es inexacta la denominación de "acusado" que utiliza el recurrente para aludir a Carlos Daniel . Ni fue acusado, ni fue imputado: No se llegó ni a la más liviana de las medidas: art. 486 LECrim .

    Quizás había fundamento para esa intervención pero no se había exteriorizado. El Instructor debía esclarecer ese punto recabando más datos a la fuerza policial y en especial testando qué nivel de fiabilidad y concreción tenía esa suposición de que se había procedido a un "pase de cocaína" durante una vigilancia. Si eso se hubiese consignado el Juez podría ya haberse formado un juicio propio y no asumir sin más la deducción policial abdicando de lo que es esencial a su función. También hubiese supuesto abdicar de sus funciones, limitarse a negar la autorización sin profundizar en ese episodio tan lacónicamente narrado pero, al parecer, ya lejano en el tiempo, que era clave para decidir sobre la legitimidad de unas escuchas. Pero estas consideraciones no hacen sino reforzar más la idea de que la intervención del teléfono de Jose Ramón estaba huérfana del mínimo cuadro indiciario exigible: las meras relaciones, con quien es sospechoso de dedicarse al tráfico de cocaina, aunque sean frecuentes, aunque sean estrechas, aunque se cuente con un antecedente policial por tráfico de drogas 3 años antes, no bastan para suspender el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en la Constitución. Si además las sospechas sobre la otra persona (aquí Carlos Daniel ) se basan en unos elementos tan supuestamente frágiles como para ni siquiera haber dado lugar a una toma de declaración, se robustece esa conclusión. Ni frecuentar locales donde acuden sudamericanos, ni acudir a un bar de la propia hermana donde alguna vez ha sido visto quien tenía algún antecedente policial por tráfico de drogas, añaden nada relevante. Y las contravigilancias -si es que se referían también a Jose Ramón tampoco son determinantes, amén de que hubiese sido aconsejable requerir alguna aclaración sobre ese pasaje del oficio. No era desmesurado exigir del Instructor de la investigación policial algunos datos complementarios para decidir con fundamento: por qué se dedujo ese "pase de cocaína", datarlo, qué hechos concretos determinaban aquellos antecedentes, especificar si la labor de contravigilancia se había detectado también en Jose Ramón . Una comparecencia personal de unos minutos podía bastar para completar elementos oscuros y en su caso resolver sobre la intervención o encauzar otras posibles vías previas de investigación menos invasivas.

    El teléfono de Jose Ramón fue intervenido i) porque mantenía relaciones y contactos con alguien quien al parecer, hacia más de un año, había recibido un "pase" supuestamente de cocaína (lo que no ha dado lugar a actuación alguna frente a ese tercero); ii) además había sido detenido por tráfico de drogas tres años antes (diligencias sobreseídas dos años antes de la intervención); iii) frecuentaba un bar donde trabaja su hermana y su pareja en el que alguna vez había sido visto alguien que contaba con un antecedente policial por tráfico de drogas; iv) y, por fin, aunque en esto no es clara la solicitud pues no se sabe si se está refiriendo también a este recurrente, porque acudía a bares regentados por sudamericanos y realizaba con el vehículo unas poco precisadas maniobras de contravigilancia. Un cuadro indiciario abiertamente aquejado de anorexia.

    Por eso, en mi opinión, debería haberse desestimado el único motivo del recurso del Fiscal que no permitía adentrarse en cuestiones diferentes (eventual concurrencia de otras pruebas utilizables).

    La desestimación de su recurso suscitaba la necesidad (o no: la cuestión se ha discutido) de analizar el recurso adhesivo por motivos totalmente heterogéneos del condenado. La decisión mayoritaria que obliga a repetir el juicio hace improcedente ahora cualquier comentario al respecto, sin perjuicio de los que se han vertido en los prolegómenos de este voto de manera puramente accesoria, que en todo caso, dejan entrever a las claras qué criterio hubiese propuesto como ponente.

    Recapitulando:

  15. La ausencia en el oficio de los datos externos que avalaban la afirmación clave sin la cual todos los demás pierden fuerza -que Carlos Daniel recibió cocaína- hace cuestionar que la solidez de la medida de intervención de sus teléfonos.

  16. Lo cuestionado de cualquier forma no es esa intervención, sino la del teléfono del otro investigado. Sobre aquella no es preciso pronunciarse más que en la medida en que repercute en la segunda. Aún subsanado ese déficit, la intervención simultánea del teléfono de Jose Ramón habría exigido algo más que la constatación de sus relaciones con el anterior y un lejano antecedente policial por hechos no especificados.

    VII.-

    Como puede verse estamos ante un tema preñado de casuismo y tremendamente valorativo. Si son normales las discrepancias en la valoración de la prueba para llegar al estándar más o menos definido "más allá de toda duda razonable", cuántas más han de aparecer al sopesar indicios para una no protocolizada probabilidad de comisión de un delito que justifique una medida invasiva de un derecho fundamental. Las divergencias por más que dejen un hondo poso de insatisfacción por lo que suponen de reconocer la dificultad de trazar con rigor las líneas que discriminan entre una actuación legítima y otra conculcadora de un derecho fundamental, las percepciones diversas, son inevitables. Precisamente en la STS 643/2012, de 19 de julio que se cita en la sentencia mayoritaria, se llegaba a otra solución: anular las escuchas acordadas por insuficiencia de los indicios y quien suscribe ahora este voto disidente, se adhirió entonces a la opinión discrepante de otro componente de la Sala. Entendíamos, que el respaldo indiciario era suficiente. Esa aparente paradoja o presenta actitud zigzagueante se erige en muestra elocuente de ese carácter tan valorativo renuente a ser encajado en moldes claros. Hay blancos y negros. Pero hay un amplísimo espectro de grises, que se hace muy resistente a la unificación.

    Esta realidad debe llevar no tanto a una actitud resignada, renunciando a establecer cánones más previsibles, sino a estimular a quienes operamos en la justicia penal -policías, jueces, fiscales-, para extremar el rigor, para un especial esmero aunque sin llegar a excesos o exageraciones que dilapiden una medida de investigación, de indudable eficacia bien manejada, pero que no puede degenerar en herramienta trivializada de la que se echa mano con ligereza. Produce gran decepción, (más si pensamos en delitos con víctimas concretas) que una complicada tarea de investigación y enjuiciamiento laboriosamente construida se derrumbe como un castillo de naipes, porque las dos primeras "cartas" eran "defectuosas", se eligieron sin cuidado y al final acaban por ceder arrastrando con ellas todo el castillo.

    La declaración de ilicitud de una prueba constituye un fracaso del sistema de justicia penal. Puede entenderse que es señal de que funcionan los mecanismos de blindaje de los derechos fundamentales, pero no deja de ser un fracaso por cuanto significa el reconocimiento de que se ha vulnerado un derecho fundamental; y de que probablemente por ese mal funcionamiento no ha podido cristalizar en una resolución ajustada a la realidad, una aspiración de justicia como valor superior. A veces cuando estamos ante intereses estatales o colectivos más difusos, se hace más asumible ese "fracaso". Pero si pensamos en otras materias (corrupción, urbanismo) se despertarán más alertas. Más cuando estamos ante víctimas concretas que precisamente por un error del sistema ven rechazadas sus fundadas peticiones de justicia; de justicia no solo legal, sino también conmutativa y en ocasiones cuantificable. La consecuencia no es solo un decaimiento del ius puniendi del Estado. Hay otros derechos en juego. Y es que una muy laxa interpretación de la claúsula de exclusión no se limita a "reforzar" los derechos fundamentales, sino que por necesidad, por definición ese supuesto "refuerzo" (la exclusión de la prueba lícita no "restaura" el derecho violado; solo previene futuras violaciones: la declaración de ilicitud de unas escuchas telefónicas no repara la intromisión en la intimidad, más de lo que repara el derecho a la vida, una condena por delito de homicidio: disuade de atentados futuros pero no devuelve la vida) siempre es a costa de "recortar" otros derechos fundamentales como es el derecho a usar los medios de prueba pertinentes y como corolario el derecho a la tutela judicial efectiva. Ese tributo hay que pagarlo gustosamente cuando en verdad se constata una vulneración de un derecho fundamental. Pienso que aquí había que abonarlo. No lo ha entendido así muy razonadamente la mayoría.

    Antonio del Moral Garcia.

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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