STS 1363/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución1363/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Modesto y Arcadio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, con fecha uno de Febrero de dos mil once , en causa seguida contra Dimas , Modesto , Arcadio y Ariadna , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Modesto , representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado Don Jesús Luis Martínez Adeva y Arcadio , representado por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por los Letrados DOña Montserrat Cebriá Andre y Don Diego Zayas González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Guadalajara, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 8/2.010, contra Dimas , Modesto , Arcadio y Ariadna , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª, rollo 19/2010) que, con fecha uno de Febrero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- Probado y así se declara que fue con fecha de 8 de junio de 2009 mediante oficio del Grupo de Delincuencia Especializada de la Brigada de Policía Judicial de Guadalajara dirigido al Juzgado de Instrucción se solicitaba la intervención de los números de teléfono móviles NUM000 , NUM001 y NUM002 siendo su usuaria Lourdes y del teléfono móvil número NUM003 correspondiente a Arcadio , lo cual fue autorizado dictándose por el Juzgado la correspondiente resolución en fecha 9 de junio de 2009 y mediante nuevo oficio dirigido al juzgado por la Brigada de Policía Judicial y como del contenido del mismo se desprende, por error se hacía referencia, en el primero oficio, el de fecha 8 de Junio de 2009, a la compañía Vodafone, cuando según la base de datos Sitel el número NUM003 correspondiente a Arcadio pertenece al operador Movistar, por lo que se dictó el Auto de fecha 11 de junio de 2009. Posteriormente, mediante oficio de fecha 20 de julio de 2009 se solicita la intervención de los núemros de teléfono NUM003 y NUM004 correspondientes a Dimas y del número NUM005 siendo su usuario Modesto , dictándose con fecha 22 de junio de 2009 el correspondiente Auto por el Juzgado de Instrucción autorizando la intervención solicitada, toda vez que los mismos se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, en la ciudad de Guadalajara.

  1. Es con fecha de 6 de agosto de 2009 cuando se procede a la detención de Dimas , mayor de edad, nacido en Colombia y sin antecedentes penales conocidos y privado de libertad por esta causa desde el día 6 de agosto de 2009, todo ello como consecuencia del dispositivo de seguimiento y vigilancia que se había instalado en torno a dicha persona, toda vez que por informaciones recabadas se sabe que el citado se dispone a realizar un viaje, por lo que es interceptado en la gasolina Repsol, sita en la calle Avenida de Aragón cuadno éste estaba a los mandos del automóvil marca Peugeot modelo 307 color gris, matrícula .... SFG , encontrando en el interior del vehículo 645 euros fraccionados y oculta en el interior del embellecedor de la caja de cambio una bolsa de plástico y dos envoltorios que contenían sustancia que analizada resultó ser cocaína. Como consecuencia de lo anterior, se procedió al registro domiciliario del detenido, sito en el Polígono I de Cabanillas del Campo, parcela NUM006 , Apartaliving, AVENIDA000 , apartamento NUM007 para lo cual se solicitó la correspondietne autorización judicial, la cual fue concedida manifestando Dimas que tenía escondida diversas cantidad de sustancia estupefaciente en el falso techo del salón del apartamento, así como una cantidad de dinero que no puede precisar, por los que los funcionarios de policía actuantes encontraron, tras demontar una placa de escayola, una caja de galletas y en su interior dos billetes de doscientos euros; once billetes de cien euros; treinta y ocho billetes de cincuenta euros; dieciocho billetes de veinte euros; cinco billetes de diez euros, lo que sumado hace un total de 3.810 euros. En el mismo hueco del falso techo se encontró una báscula de precisión pequeña con restos de sustancia blanquecina; una bolsa de plástico con diversos trozos pequeños de una sustancia que analizada con el Drogotest da positivo a cocaína; una bolsa de plástico transparente que contiene una tableta y un trozo de sustancia blanque que analizadas da positivo a cocaína; cinta para envolver papelinas; junto al frigorífico se encuentra un grupo de bolsas de plástico blanco entre las que se halla una que ha sido partida y troceada y faltándole diversos pedazos; asimismo, encima del frigorífico y dentro de un rollo de papel de cocina se encuentran dos papelinas que según el detenido en ese momento es cocaína. El total del peso de la cocaína intervenida tanto en el vehículo como en el domicilio fue de 283,25 gramos de cocaína con una pureza media de 1,2 por ciento, la cual tenía destinada el acusado para su posterior distribución y venta.

  2. En la misma fecha y como consecuencia de la detención de Dimas , se solicitó también autorización para el registro del domicilio de Modesto , mayor de edad, nacido en Colombia, unido sentimentalmente con la hija de Dimas y sin antecedentes penales conocidos, sito en la CALLE000 número NUM008 , NUM009 NUM010 , y a presencia de éste, se encuentra en una habitación de matrimonio en el interior del armario empotrado en el maletero del mismo una bolsa de plástico que contiene una sustancia blanca al parecer cocaína, una balanza pequeña de precisión de color negro; en la mesilla quinientos treinta euros y en el cajón de dicha mesilla se encuentra un folio que contiene diversas cantidades y nombres manuscritos en azul y en armario una nota con números y nombres. La sustancia intervenida resultó ser cocaína en cantidad de 59,81 gramos con una pureza de 21,2 por ciento; sustancia está que Dimas le había proporcionado a Modesto para su distribución y venta. El valor total de la sustancia intervenida 343,06 gramos podría alcanzar en la calle el importe de 20.659,07 euros.

  3. Por su parte, Arcadio , mayor de edad, nacido en Colombia, con antecedentes penales no computables y amigo de Dimas , desde fechas no determinadas se dedica a la venta de la droga que le proporcionaba para tal fin Dimas , sin que se haya probado la participación en distribución y venta de droga de Ariadna ni la de Hilario "(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Guadalajara en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a los acusados Dimas , a Modesto y a Arcadio como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

  1. - Dimas a la pena de cuatro años de prisión, multa de 22.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-

  2. - Modesto , a la pena de tres años de prisión, multa de 4000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y la accesoria de inhabilitación especial apra el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-

  3. - Arcadio , a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Hilario y Ariadna del delito contra la salud pública del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

    Se impone las costas procesales a los condenados en partes iguales.

    Procede el comiso de la droga, efectos y dinero incautados"(sic).

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Modesto y Arcadio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Cuarto.- El recurso interpuesto por Modesto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Invocado por infracicón de precepto Constitucional al amparo de lo establecido en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .-

    A.- Vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.-

    B.- Infracción de Ley. Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LEcrim , por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 18.3 de la Constitución Española que garantiza el secreto de las comunicaciones.

  5. - Invocado por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LEcrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LEcrim , por cuanto, dado los hechos que se declaran probados, se infringe precepto penal y norma jurídica de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto se produce infracción del artículo 741 de la LECrim , por cuanto el Tribunal para valorar la prueba se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos cientifícos.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código penal y por inaplicación, en su caso, del artículo 29 del CP .

  8. - Invocado por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo perpetuado en el artículo 851, apartados 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciarse una incongruencia entre lo solicitado por las partes y lo fallado, así como por incumplir el requisito de motivación de las sentencias penales.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Arcadio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Vulneración de derechos fundamentales.-

    1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , entenemos que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de incocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución .

    2. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , entendemos que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución .

  10. - Infracción de Ley.-

    1. Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

    2. Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la preuba.

    Se renuncia a los motivos alegados por infracción de Ley.-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de todos los motivos de los recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día siete de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Arcadio

PRIMERO

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que no se le ha encontrado droga y que solo se puede tener en cuenta la declaración prestada en instrucción por un tercero que se retractó en el juicio oral sin que se haya podido comprobar si lo que el entregó era efectivamente cocaína.

  1. Efectivamente, el Tribunal se basa en la declaración prestada por un testigo en fase de instrucción, ante la policía y ratificada con detalle ante el juez, según la cual, el recurrente en varias ocasiones le vendió cocaína para que el testigo la consumiera con algunos amigos.

    La jurisprudencia ha admitido que la prueba de cargo venga constituida por declaraciones prestadas en la fase de instrucción, siempre que se hayan efectuado ante el juez de forma inobjetable, es decir, con observancia de todas las garantías exigibles y respetando la posibilidad de contradicción, y que sean incorporadas al juicio oral en la forma prevista en el artículo 714 de la LECrim , siendo posible hacerlo, según la jurisprudencia, a través del interrogatorio.

  2. En el caso, así ha sido, tal como se recoge en la sentencia. El tribunal no ha admitido como cierta la versión sostenida por el testigo en el juicio oral, en la que no negó el suministro de cocaína, sino que afirmó que el recurrente era un consumidor más, y se basó para ello especialmente, de un lado, en el resultado de las vigilancias de las que se desprendían actividades aparentemente consistentes en entregas de droga, mencionando concretamente un supuesto en el que el coacusado Dimas entregó algo al recurrente acudiendo éste a continuación al domicilio del testigo y abandonándolo en unos minutos; y de otro lado, y en que no consta la condición de consumidor del recurrente.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues sostiene que el primer auto habilitante no cumple con las exigencias contenidas en la STS de 27 de junio de 2007 , concretamente, no explica los motivos en los que se basa para acordar la restricción, pues hace referencias a seguimientos sobre el recurrente pero sin que haya sido sorprendido cometiendo delito alguno.

  1. Esta Sala ha desarrollado una doctrina de sobra conocida, lo que excusa su cita y reiteración completa, sobre la necesidad de que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general referida a los intereses en juego, en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él.

    En este sentido, para que la restricción del derecho fundamental pueda ser calificada como legítima, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para alcanzar la conclusión de que la sospecha está suficientemente fundada. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero, sin duda, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos.

    Tales indicios han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)". ( STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito, de la participación del sospechoso y de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada.

  2. En el caso, el auto judicial se remite al oficio policial y menciona expresamente las vigilancias estáticas efectuadas, cuyo resultado se había aportado junto con la solicitud de intervención telefónica. De ellas resultan las relaciones del recurrente con otras personas igualmente sospechosas, como Lourdes , cuyo teléfono es igualmente intervenido, de la que se relatan contactos con otra persona identificada como Agustina , detenida el 21 de noviembre de 2008 con cinco kilos de cocaína, y con otro que resultó ser Dimas , detenido el 30 de noviembre de 2007 incautándose en su domicilio un kilo de cocaína, observando el 13 de noviembre de 2008 como Agustina acompaña a un joven hasta el domicilio de Lourdes , del que sale transcurridos unos diez minutos con un pequeño paquete en la mano, abandonando juntos el lugar. Igualmente se recoge en el acta de una de las vigilancias que el recurrente, el 18 de mayo de 2009, mantiene un contacto con una mujer no identificada en la cafetería de una gasolinera, haciéndole entrega disimulada de un pequeño objeto. También se describen contactos mantenidos el 22 y el 27 de mayo con Lourdes y con Dimas , sin que conste que ninguno de ellos mantenga actividad laboral alguna.

    Por lo tanto, puede decirse que la policía aportó al juez datos objetivos que sugerían que los sospechosos realizaban algunas actividades no explicadas que podrían relacionarse con operaciones de tráfico de drogas, dados sus antecedentes, sus relaciones personales y las características de algunas de sus conductas, como las más arriba relatadas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Modesto

TERCERO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Como hemos dicho reiteradamente, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. En el caso, y a pesar de las extensas consideraciones de carácter general contenidas en el motivo, debe señalarse que, respecto de la prueba de cargo, el tribunal tiene en cuenta que en el domicilio del recurrente fueron encontrados 59,81 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 21,2%, concretamente en el armario del dormitorio y en el maletero del mismo. El recurrente afirmó desconocer su existencia, pero el tribunal valora igualmente, y lo hace de forma razonable, no solo el lugar donde estaba la droga, sino también que se encontró una balanza de precisión y unas notas manuscritas por el propio acusado en las que se consignaban nombres y cantidades, objetos que claramente demuestran que conocía la posesión de la droga y que ésta se destinaba al tráfico, con lo que quedan acreditados los elementos del delito, tanto del tipo objetivo como del subjetivo.

En cuanto al principio in dubio pro reo, el tribunal no expresa en la sentencia dudas que haya resuelto optando simplemente por la posibilidad más gravosa para el reo.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, o subapartado B del primero, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Alega que se ignora cómo obtuvo la policía los datos referidos a los teléfonos cuya intervención solicita, hace referencia a los errores respecto de las operadoras y del empleo del correo electrónico por Lourdes , y concluye que ello demuestra que las conversaciones habían sido intervenidas antes sin resolución judicial. Se queja de la utilización de las causas contra Agustina y Dimas , que fueron juzgados el 3 de octubre de 2009 la primera que resultó condenada, y el segundo absuelto por sentencia de 8 de julio de 2009 .

  1. En cuanto a la primera cuestión, el recurrente se limita a suponer que los datos a los que se refiere fueron obtenidos de forma no solo ilícita, sino además con vulneración de un derecho fundamental. Pero, siendo posible que la policía accediera a tales datos de forma lícita, a través de confidentes o del resultado de otras diligencias, por ejemplo, y sobre todo, no existiendo ningún indicio concreto acerca de la existencia de conducta ilícita por su parte, no es posible establecer que se infringió alguna norma o se vulneró algún derecho en la obtención de aquellos, de forma que debiera afirmarse ahora la ilicitud constitucional de la diligencia luego acordada por el juez.

  2. Respecto de la segunda cuestión planteada, ambas resoluciones jurisdiccionales son posteriores a la solicitud de intervención telefónica y los hechos a los que se refieren solo son utilizados como datos relevantes para valorar la conducta de los otros sospechosos a los efectos de establecer el carácter fundado de la sospecha de su participación en actos constitutivos de delitos de tráfico de drogas. No se aprecia, pues, irregularidad alguna.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo numerado como segundo, denuncia error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , remitiéndose al contenido del motivo anterior y del siguiente. Se limita a alegar la inexistencia de prueba.

  1. Las cuestiones relativas a la existencia de prueba y a su valoración ya han sido examinadas.

  2. De otro lado, el recurrente no designa documentos demostrativos del error que formalmente alega.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo numerado como tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia vulneración del artículo 741 de la LECrim , en tanto que entiende que el tribunal ha prescindido de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

  1. Como se señaló más arriba, el tribunal entendió que la droga encontrada en el armario y maletero del dormitorio del recurrente pertenecía a éste y estaba destinada al tráfico con terceras personas, para lo cual valoró expresamente que fue encontrada igualmente una balanza de precisión y unas notas manuscritas por el acusado con nombres y cantidades. Todo lo cual, consideró que demostraba la dedicación a la venta de drogas. Igualmente se señaló que esta Sala entendió que tal valoración era razonable.

  2. El recurrente invoca las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y considera que han sido infringidos, lo que conduce, a su juicio, a una actuación arbitraria, vulneradora del principio in dubio pro reo. Pero no precisa cuales son las reglas vulneradas o las máximas de experiencia desatendidas o los conocimientos científicos contrarios a la conclusión fáctica de la sentencia.

Como se ha dicho, esta Sala ha considerado razonable concluir que el recurrente poseía la droga para su destino al tráfico cuando fue encontrada en el armario de su dormitorio, se encontró igualmente una balanza de precisión, y también unas notas con nombre y cantidades, elementos característicos de la dedicación al tráfico de drogas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo numerado como cuarto, denuncia la inaplicación del artículo 29 del Código Penal , pues entiende que en todo caso se trataría de un supuesto de complicidad.

  1. El motivo regulado en el artículo 849.1º de la LECrim solo permite la verificación de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos penales sustantivos pertinentes a los hechos declarados probados por el tribunal de instancia sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, dados los hechos probados, en los que consta que el recurrente tenía en su poder 59,81 gramos de cocaína al 21,2% con destino al trafico, no es posible calificar la conducta como constitutiva de complicidad, al tratarse de un supuesto claro de autoría según la redacción del artículo 368 del Código Penal .

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo numerado como quinto, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la LECrim , se queja de la incongruencia entre lo solicitado por las partes y lo fallado y de la falta de motivación de la sentencia. Junto a consideraciones generales en orden a la amplitud y contenido que a su juicio debería tener la motivación jurídica de una sentencia, se queja concretamente de falta de respuesta a las cuestiones relativas a la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a las razones existentes para condenar al recurrente utilizando pruebas que han sido la base para absolver a otros.

  1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

  2. En el caso, en lo que respecta a la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la sentencia impugnada contiene una detallada argumentación en el extenso fundamento jurídico primero, en el que luego de exponer la doctrina jurisprudencial aplicable, examina las características del supuesto de hecho y la aplicación de aquella doctrina al mismo, con las consecuencias que explicita consistentes en declarar la corrección de lo actuado desde el punto de vista constitucional y legal.

  3. En cuanto a las pruebas tenidas en cuenta para acordar la condena del recurrente, como ya se ha dicho más arriba, son expresadas con claridad en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. El recurrente no precisa en qué medida entiende que esas mismas pruebas han determinado la absolución de otros acusados, pero de la valoración del tribunal resulta la razonabilidad de su conclusión condenatoria respecto del recurrente.

    En relación con la fundamentación jurídica en lo que se refiere al delito contra la salud pública, la queja genérica del recurrente resulta infundada, dados los términos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

    Por lo tanto, ha existido respuesta a las cuestiones planteadas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Arcadio y Modesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, con fecha 1 de Febrero de 2.011 , en causa seguida contra Dimas y otros tres más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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