ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." presentó el día 3 de febrero de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 396/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de febrero de 2012.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "JOSÉ LUIS AUTOTALLERES, S.L.", presentó escrito el día 29 de marzo de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de marzo de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en sus dos motivos no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , en relación con la existencia del error, como vicio de consentimiento, y de la jurisprudencia que lo desarrolla y que exige la concurrencia de una serie de requisitos que en el presente caso no se dan, sobre todo cuando un simple análisis de los documentos contractuales por el actor habría podido evitar el error, que se vuelve inexcusable, sobre todo tratándose de un experimentado empresario, con conocimientos financieros que no le han impedido firmar otros productos bancarios y habiendo sido explicado detalladamente el contrato al Sr. Avelino . Como fundamento del interes casacional se citan las SSTS de 4 de enero de 1982 , 22 de mayo de 2006 , 12 de noviembre de 2004 , 4 de abril de 2003 , 24 de enero de 2003 y 30 de marzo de 2011 , entre otras. Este motivo se subdivide en dos apartados: I) vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 12 de febrero de 1979 o 4 de diciembre de 1990 , en las que se establece el carácter excepcional de la doctrina del error en el consentimiento, no pudiendo apreciarse en la contratación por circunstancias claramente comunes y nada excepcionales; y II) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 30 de mayo de 1995 , 25 de noviembre de 2000 , 21 de abril de 2004 o 1 de febrero de 2006 , sobre la existencia de una presunción iuris tantum de validez de los contratos, pues ha de atenderse a las circunstancias de quien padece el error y no las de la contraparte. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1311 , 1313 CC y de la doctrina de actos propios, al no considerar el contrato confirmado válidamente, con cita de las SSTS de 25 de enero de 2002 , 18 de febrero y 2 de diciembre de 2009 , al concluir que la permuta financiera fue confirmada por la actora con la ejecución del contrato, al no haber planteado la acción de nulidad hasta transcurridos tres años desde la suscripción del acuerdo y ello a pesar de haber obtenido sustanciosas liquidaciones positivas. Pues bien, visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que ha existido un vicio de consentimiento al existir error respecto a los extremos y detalles del contrato, tratándose de un contrato con un representante de la empresa que es mecánico del automóvil, sin conocimientos financieros ni estudios superiores, cuyo conocimiento de los contratos bancarios se limita al de un ciudadano común, no olvidando que se trata de contratos complejos en los que no se informó detalladamente de los riesgos que asumía en el contrato, de conformidad con la exigencia normativa vigente, que la iniciativa del contrato la toma el banco que intenta vencer al inicial resistencia del cliente, contratándose unas cuantías muy alejadas de la realidad negocial, existiendo una situación de confianza en la que el cliente pensaba que estaba suscribiendo una suerte de seguro para protegerse contra la subida de los tipos de interes. En definitiva se trata de un error esencial y grave que impedía al contratante conocer la realidad de lo efectivamente contratado, sin que pueda hablarse de actos propios por no haber denunciado previamente el contrato, ya que es precisamente cuando se generan cargos de importancia, cuando el actor percibe la verdadera naturaleza y magnitud del contrato suscrito. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la sentencia recurrida se basa en una base fáctica y circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 396/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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