STS 584/1979, 12 de Febrero de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:2404
Número de Resolución584/1979
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Núm. 584

Excmos Señores

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Blas , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número seis de las de Sevilla, que conoció de la demanda, sobre Incapacidad permanente absoluta, formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, Tomás Valiente S.A. é Instituto Nacional de Previsión; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha Mutualidad, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian; y

RESULTANDO

RESULTANDO que, ante la Magistratura de Trabajo número 6 de las de Sevilla, se presentó escrito de demanda, por don Blas , en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación, terminaba con la Suplica, de que se dictara sentencia, declarando al actor, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y con efectos desde el día 19 de mayo de 1972.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro declarando HECHOS PROBADOS: "Que Blas , nacido el 9 de junio de 1919, ha trabajado con la empresa Tomás Valiente S.A., dedicada a la construcción, y al descubierto en sus cotizaciones con la Mutualidad Laboral de la Construcción; fue dado de baja laboral el 7 de diciembre de 1970 por la citada empresa, en donde trabajaba con categoría de Oficial 1ª Albañil y pasó a percibir el Subsidio de Desempleo hasta el 7 de Diciembre 1971 sobre una base calculada en función del grupo 8º de la tarifa de cotización; con fecha 19 de agosto de 1972 solicitó prestación de Invalidez Permanente por enfermedad común y acreditó la carencia exigible; por la Mutualidad se informó que el trabajador era antiguo enfermo de Tuberculosis Pulmonar y que debía desestimarse la propuesta al no acreditar grado de invalidez alguno; se halla casado desde 9-4-1949 y no acredita tener hijos menores de 18 años ni mayores incapacitados; cuando solicitó la invalidez continuaba en paro forzoso;por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se dictó Resolución de fecha 3 Mayo 1973 por la que se declaraba al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual a causa de enfermedad común y que su situación tenía la consideración de asimilada al alta por cuanto la invalidez se podía considerar causada dentro del año siguiente de haber cesado en la situación de desempleo subsidiado; se le concedió derecho a una pensión vitalicia. mensual de 1.870.- pesetas calculada sobre una base reguladora de 3.396,96 pesetas mensuales con efectos desde 1º de julio de 1972 y a cargo de la empresa Tomás Valiente S.A., sin perjuicio de la obligación de la Mutualidad Laboral de la Construcción de anticipar el pago de la prestación al beneficiario; por el demandante se interpuso Recurso de Alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central suplicando se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos económicos desde 1 de mayo de 1972, y, subsidiariamente, se le declarase que la base reguladora de su Incapacidad Permanente Total era de 3.977.- Pesetas y efectos económicos desde 19 de mayo de 1972; tal recurso fue desestimado, si bien se indicó que los efectos iniciales de la pensión eran desde 13 de noviembre de 1973; el actor presenta el siguiente diagnóstico: tuberculosis pulmonar inactiva; bronquitis crónica; enfisema pulmonar discreto; insuficiencia respiratoria al esfuerzo; hipertensión arterial; taquicardia sinusal; no se le aprecian síntomas respecto a sus alegaciones relativas a poliartritis reumática de ambas extremidades inferiores ni a vértigos auditivos que sólo son afirmados por médicos de carácter particular; por el Dr. Don Juan colegiado nº NUM000 de Sevilla se informa que es un antiguo enfermo de tuberculosis pulmonar, que presenta como síntomas tos y expectoración y que no le considera incapacitado de manera total y permanentes

RESULTANDO que, la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Blas contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, la Empresa Tomás Valiente S.A. y el Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las peticiones contra ellas deducidas".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Blas se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes: Motivos.- Primero.-Al amparo del nº 5º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de la prueba obrante a los folios 23,24 y 25 de los autos.- Segundo.- Al amparo de nº 5º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle una consideración de iuris et de iure a la presunción a favor del dictamen médico de la Comisión, sin admitir la prueba en contrario o privándole de su valor probatorio.- Tercero.- Amparado en el nº 1º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del apartado 5º del artº 135 del Texto Articulado I .- Cuarto.-Amparado también en el nº 1º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del apartado 5º del artº 135 del Texto Articulado I , -Quinto- Al amparo del nº 5º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante a los folios 53,58 y 59.-Sexto.- Al amparo del nº 1º del artº 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de la Orden Ministerial de 21 de abril de 1974 y Séptimo .- Amparado en el nº 1º del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artº 16-1º de la Ley 24/72 .

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SEIS DE LOS CORRIENTES, con asistencia de los Letrados, recurrente don Ernesto Pflüger Riejos y recurrido don Antonio García Lozano; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, porque el Juzgador de Instancia no tuvo en cuenta la obrante en los folios que cita; motivo inaceptable, pues los hechos probados de la sentencia recurrida hacen referencia a las dolencias que afirman tales pericias "poliartritis reumática de ambas extremidades inferiores" y "vértigos auditivos"=, para negar su existencia y en el segundo Considerando razona que el dictamen de los peritos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial ofrecen mayor garantía que los dictámenes aportados por el demandante, los que carecen de fuerza convincente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" del artículo 120, párrafo 3º, del Procedimiento Laboral , y examinados los que se invocan, no hay razón alguna para hacerlos prevalecer sobre los elegidos por el Juzgador de Instancia.

CONSIDERANDO Que en el motivo segundo se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, referida al "dictamen médico de la Comisión", frente a la prueba en contrario de "otros dictámenes médicos" y tampoco puede estimarse, porque no cita el precepto legal que obligue al Juzgador a darprevalencia a unos dictámenes médicos sobre el de otros siendo la norma general la de libertad de apreciación de la prueba pericial, solo rectificable cuando el Juzgador de Instancia falte notoriamente a las más elementales reglas de la sana crítica; además, apoya su tesis en el artículo 120, párrafo tercero del Procedimiento Laboral , que no regula una prueba sino una "presunción iuris tantum", y no a favor de la prueba pericial de los médicos de la Comisión, sino de "las afirmaciones de hecho" contenidas en el acuerdo de la Comisión.

CONSIDERANDO: Que en los motivos tercero y cuarto se alega violación e interpretación errónea del artículo 135 número 5, de la Ley de Seguridad Social , pretendiendo que se declare al trabajador recurrente en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, motivos que se han de rechazar, el tercero, por considerarle "como corolario de los dos anteriores" y, al no acogerse aquellos, éste tiene que declinar, y el cuarto por que intenta calificar el grado de la invalidez permanente por circunstancias personales =profesión, residencia y edad= y no por las dolencias sufridas, que son las que primordialmente se han de valorar, y si bien las citadas circunstancias personales puede dificultar la colocación del trabajador declarado en situación de incapacidad total, la sentencia razona sobre dicho extremo para rechazarle como causa de elevar el grado de incapacidad reconocido.

CONSIDERANDO: Que en el quinto motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba documental para incluir en el relato fáctico que "el recurrente nunca estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria antes de solicitar el reconocimiento de su incapacidad permanente" y tampoco cabe estimarle, porqué el hecho que se intenta adicionar es intranscendente para el fallo, pues en el presente caso, la fecha inicial del percibo de la pensión no depende del hecho omitido.

CONSIDERANDO: Que los motivos sexto y séptimo van dirigidos a fijar la fecha inicial de la prestación económica, en forma de pensión vitalicia, alegándose en el sexto aplicación indebida de la Orden de 21 de Abril de 1972 y en el séptimo violación del artículo 16, numero 1, de la Ley 24/1972, de 21 de Junio , los que asimismo deben desestimarse, pues de seguir, rigurosamente, el fundamento que el recurrente da a su pretensión de que "nunca estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria", habría que rechazarle su petición de "invalidez permanente", pues el artículo 132, número 4 de la Ley de Seguridad Social dispone que, "la invalidez, permanente o provisional habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria...", siendo la Jurisprudencia la que rectificó expresión tan excesiva, ante situaciones de invalidez permanente sin pase previo por la de incapacidad laboral transitoria; el tema de fijar la fecha inicial de la pensión dio lugar a una concurrencia variadísima de criterios, por no existir una norma general clara y precisa que la estableciera, hasta que lo hizo el artículo 21, número 4, de la Orden de 15 de Abril de 1969, no invocada en el recurso; no es aplicable a este caso el artículo 17 del Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de Septiembre de 1954 , porque se le está aplicando el Régimen General de la Seguridad Social, ni tampoco el artículo 16, número 1, de la Ley 24/1972 de 21 de Junio porque dicho precepto regula el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social, que de tres años establecido en el artículo 54 de la Ley que regula el Régimen General , se amplía a cinco años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate y la alusión que hace a "los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", no significa que necesariamente y en todo caso, la pensión haya de empezar a percibirse a contar desde tal fecha, que dada su inclusión en un texto legal relativo a la prescripción, solo a temas de prescripción puede ser aplicado. Por todo ello y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Blas , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de las de Sevilla, de fecha doce de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a demanda del recurrente, contra la, Mutualidad Laboral de la Construcción, Tomás Valiente, S.A., e Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública, la Sala Sexta del Tribunal Supremo enel día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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