ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Reyes presentó con fecha 29 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1417/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 10 de julio de 2012.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Reyes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estrella , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2013 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013 ha mostrado su conformidad con esas posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de mayo de 2013 se manifiesta conforme con la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y validez de promesa de donación efectuada en convenio regulador. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en cinco motivos, en los que tras citar como precepto legal infringido el art. 633 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de enero de 2008 y 25 de enero de 2008 , las cuales establecen la siguiente doctrina: "1º Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914 , 25 abril 1924 , 22 enero 1930 , 21 noviembre 1935 , que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales". Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, a cuyo fin examina toda la documental obrante en autos y las declaraciones de los hoy recurrentes, para concluir la validez de contrato de compraventa en su día celebrado, afirmando la existencia de precio y negando la ilicitud de la causa.

  3. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los tres motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, en cuanto a los cinco motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Reyes contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1417/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Reyes contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1417/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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